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Daño moral.

Corte Suprema ordena a autopista indemnizar con $20.000.000 a víctima de accidente provocado por caballo suelto en la vía concesionada.

El máximo Tribunal revocó la sentencia en alzada, tras establecer la responsabilidad de la demandada por incumplir obligación de mantener la ruta en condiciones de seguridad para el desplazamiento de los usuarios.

26 de diciembre de 2022

La Corte Suprema condenó a la empresa Ruta del Bosque Sociedad Concesionaria S.A. a pagar una indemnización de $20.000.000 por concepto de daño moral, a víctima que resultó gravemente lesionada en un accidente de tránsito provocado por la presencia de un caballar en la ruta.

El fallo señala que, el hecho basal del que se deriva la responsabilidad demandada aconteció el 5 de abril de 2010, en el kilómetro 492 de la ruta 5 sur, mientras conductor conducía una camioneta marca Nissan, modelo Terrano del año 2005, en la que también viajaba, el otro demandante. Se indicó que alrededor de las 05:00 horas, en el lugar señalado, se cruzó en la ruta un caballar que no fue posible evadir ocurriendo una colisión de la que resultaron diversas personas lesionadas, entre ellas el demandante recién mencionado, así como daños de consideración en el vehículo.

La resolución agrega que, si bien es posible observar que la prueba presentada por la demandante no resulta del todo completa, la documental consistente en copia del parte policial N° 345 y sus anexos, así como el registro de atención de urgencia de los lesionados, permiten colegir la ocurrencia del hecho en que se sustenta la demanda y las consecuencias personales en el demandante  y aquellas materiales en el vehículo participante. Ello, además, debe confrontarse con las aseveraciones postuladas por la demandada en su contestación, donde reconoce la condición de empresa concesionaria del tramo de la ruta 5 donde ocurrió el accidente, indicándose, además, que cumplió en el ejercicio de su actividad con las medidas de seguridad correspondientes y que cuenta con sistemas de vigilancia las 24 horas del día, postulando entre otras alegaciones la existencia de un caso fortuito.

Además, se observa que en el curso de la tramitación de segunda instancia se rindió prueba confesional de la demandada y en la respuesta dada por su representante a la posición N° 2 acerca de la ocurrencia del hecho, señaló no recordarlo; luego, si se confronta aquello con el contenido de su contestación por el que precisa la existencia de medidas de seguridad y de cámaras de vigilancia permanente, la respuesta resulta evidentemente evasiva para quien tiene a su alcance diversos medios de control en el ejercicio de su actividad conforme la normativa técnica que le exige el Ministerio de Obras Públicas, cuestión que también ocurre con la respuesta a la pregunta 6ª referida a las medidas de seguridad, o aquellas derivadas de la 13ª a la 17ª, relativas al ingreso del caballar a la ruta y los daños sufridos.

Estos elementos de juicio, debidamente relacionados, y confrontados con las obligaciones que pesan sobre la demandada en su condición de concesionaria de la ruta, permiten presumir la ocurrencia del hecho que se demanda, y en especial sus consecuencias, como las diversas lesiones de carácter grave sufridas por demandante, que presentó riesgo vital y con un período de sanación de hasta 12 meses, conforme se indica en el informe del Servicio Médico Legal.

Para el máximo tribunal, los antecedentes expuestos permiten descartar la prestación, por la demandada, de un servicio en condiciones de absoluta normalidad. En efecto, la empresa requerida no cumplió oportuna y adecuadamente con su obligación de mantener la ruta en condiciones normales de servicio, dado que pudo eliminar o advertir el obstáculo que impedía el flujo normal del tránsito vehicular, de manera que el accidente deriva de la inexistencia de medidas de seguridad frente a la presencia de animales en la ruta.

La resolución afirma que evitar o adoptar resguardo frente al ingreso de un animal en la vía es una cuestión que le corresponde en razón de la naturaleza de su actividad, regulada por normativa especial destinada a satisfacer una necesidad en el uso de la vía, que busca evitar circunstancias de peligrosidad para los usuarios, y lo ocurrido claramente constituye una infracción a la obligación contenida en el artículo 23 de la Ley de Concesiones.

En relación a los daños sufridos, es posible indicar, en relación al ítem de daño moral demandado, que las lesiones sufridas  y especificadas en el informe de lesiones del Servicio Médico Legal son suficiente justificación de haber sufrido una afectación de esta naturaleza. Al efecto, esta Corte ha sostenido en reiteradas oportunidades que el daño moral es entendido como el pesar, dolor o molestia que sufre una persona en su sensibilidad física o en sus sentimientos, creencias o afectos. Si se atiende al concepto, abarca no solo las lesiones a bienes de la personalidad, lo que en estricto rigor constituye daño moral, sino que además quedan comprendidas las lesiones corporales, la aflicción psicológica y la pérdida de oportunidades para disfrutar de la vida. Así, si la víctima ha sufrido un daño corporal (biológico-fisiológico y estético) o un daño a la dignidad humana o a otros derechos de la personalidad, debe ser indemnizada por daño moral. (Marcelo Barrientos Zamorano. ‘Del daño moral al daño extrapatrimonial: la superación del pretium doloris.’ Rev. Chilena de Derecho, Abr. 2008, Vol.35, N°1, p.85-106. ISSN 0718-3437).

El fallo hizo lugar a la demanda fijándose prudencialmente, en relación con la entidad de las lesiones y de su período de incapacidad, en la suma de $20.000.000, suma que será pagada con intereses corrientes y reajuste conforme la variación del IPC desde que el presente fallo quede ejecutoriado hasta su pago efectivo.

 

Vea sentencia Rol Nº125.512-2020

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