Noticias

imagen: chipax.com
Argentina.

Banco que cedió los créditos de un cliente a un tercero que lo demandó por una deuda inexistente debe indemnizar el daño moral.

No existió una notificación de la cesión al consumidor con carácter previo a la acción ejecutiva rechazada y, por ende, este contrato le fue inoponible hasta entonces. De esta manera, el banco actuó ante el actor como si hubiera continuado siendo su acreedor, con lo cual la certificación de libre deuda expedida acredita la cancelación del crédito cedido e implicó la generación del derecho del actor de liberarse y repeler las acciones en su contra.

27 de diciembre de 2022

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (Argentina), desestimó el recurso de apelación deducido por un banco que fue condenado a indemnizar a un cliente por ceder sus créditos a un tercero que cobró improcedentemente una deuda.

Una entidad financiera dedujo juicio ejecutivo contra un cliente, cuyo crédito fue cedido a esta por su banco. Sin embargo, el ejecutado acreditó haber pagado las deudas, por lo que el requerimiento no prosperó. Seguidamente, el cliente demandó a la entidad, al Banco y al estudio jurídico que tramitó la demanda por la improcedencia de los cobros, exigiendo una indemnización por daño moral.

El juez de instancia resolvió condenar a los demandados a pagar, solidariamente, 20.000 pesos al cliente por concepto de daño moral. En su fallo señala que “(…) el inicio de un juicio ejecutivo fallido y la divulgación de información crediticia errónea sobre el actor configuran un incumplimiento de los demandados respecto a su deber de actuar con la prudencia y diligencia de un buen hombre de negocios”.

Contra este fallo el Banco dedujo recurso de apelación. Fundó su presentación en que “(…) el a quo confundió la cosa juzgada formal con la cosa juzgada material. La falta de promoción de un proceso ordinario posterior al juicio ejecutivo incoado por una entidad cesionaria, no puede serle opuesto cuando no participó del proceso. De la pericia contable surge que la deuda nunca fue pagada, por lo que se mantenía impaga al momento de la cesión de la cartera de créditos. Si la redacción del certificado de libre deuda suscitó algún error, éste no pudo causar perjuicio al actor, quien no podía ignorar la inexistencia de pagos de su parte”.

En su análisis de fondo, la Cámara observa que “(…) dado que la causa del crédito ejecutado se originó en una contratación de servicios bancarios y de tarjetas de crédito, la Ley de Defensa del Consumidor aplica a la relación entre el actor y el banco. En consecuencia, esta Ley establece que quienes presten servicios, deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismos. Estas normas se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones jurídicas antes definidas” y, en caso de duda, aplica la interpretación más favorable para el consumidor”.

Comprueba que “(…) el banco cedió onerosamente la deuda del actor a la entidad, lo cual implicó la transferencia de su crédito. Esta operación consistió en la cesión-venta de una cartera de créditos en mora, lo cual constituye un acto normal de la actividad financiera. Asimismo, como se entendió en la sentencia apelada, el banco califica como un sujeto altamente sofisticado. En estos términos, el banco no podía desconocer que su cesionaria intentaría lucrar con tales créditos, ni que esta intención de lucro por aquél o terceros cesionarios derivaría en un requerimiento de pago al actor consumidor por vía judicial o extrajudicial en algún momento”.

Señala que “(…) además, el banco confirió al cliente un certificado de libre deuda, que acreditaba su pago. El significado que se desprende del contenido del instrumento es claro y categórico. Al respecto, la norma prescribe que las palabras de los contratos y convenciones deben entenderse en el sentido que les da el uso general, aunque el obligado pretenda que las ha entendido de otro modo. Asimismo, es aplicable la doctrina jurisprudencial de que la primera fuente de interpretación es la literal y que, cuando ésta no exige esfuerzo, debe ser aplicada directamente con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas”.

Indica que “(…) no existió una notificación de la cesión al consumidor con carácter previo a la acción ejecutiva rechazada y, por ende, este contrato le fue inoponible hasta entonces. De esta manera, el banco actuó ante el actor como si hubiera continuado siendo su acreedor hasta entonces, con lo cual la certificación de libre deuda expedida acredita la cancelación del crédito cedido e implicó la generación del derecho del actor de liberarse y repeler las acciones en su contra. Ahora bien, esta falta de “información adecuada” al consumidor en el marco de la ejecución de la relación de consumo obstó a que el actor pudiera realizar actos tendientes a evitar el inicio de un proceso ejecutivo”.

En definitiva, la Cámara concluye que “(…) la acción ejecutiva iniciada indebidamente contra el actor cuando éste había pagado su deuda debe haber afectado desfavorablemente su estabilidad emocional, anímica y desenvolvimiento, lo que implicó un daño moral y justifica su reparación en tanto produjo profundas preocupaciones o estados de irritación. No existe mayor sensación de desazón que aparecer incurso en una situación irregular cuando se trata de un supuesto erróneo”.

En mérito de lo expuesto, la Cámara resolvió desestimar el recurso y confirmar el fallo impugnado.

 

Vea sentencia Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *