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Cumplimiento incidental del fallo.

Ejecución de las resoluciones judiciales corresponde al Tribunal que las dictó, en primera o única instancia, lo que se aplica a las sentencias dictadas en sede de un recurso de protección.

Según los artículos 231 y 238 del Código de Procedimiento Civil, en relación al numeral 15 del Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección, las Cortes de Apelaciones tienen las mismas atribuciones que los tribunales ordinarios para conocer la solicitud de cumplimiento incidental respecto de alguna de sus sentencias.

8 de enero de 2023

La Corte Suprema acogió el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución dictada por la Corte de Valparaíso, que declaró inadmisible el recurso de queja entablado contra los miembros de la sala de cuenta de la misma Corte, a quienes se acusó de falta o abuso grave en la dictación de la resolución que negó lugar a la petición de cumplimiento incidental respecto de una sentencia que resolvió un recurso de protección.

El actor solicitó el cumplimiento incidental de un fallo que le resultó favorable en sede de protección, pero la Corte de Valparaíso no dio lugar a la tramitación del cumplimiento, al estimar que, atendida la naturaleza de la acción deducida, y que los efectos perseguidos escapan a las facultades tutelares de la Corte, la gestión solicitada debe efectuarse ante el tribunal ordinario respectivo.

En contra de tal decisión, el recurrente presentó recurso de queja respecto de los ministros integrantes de la sala de cuenta de la Corte, argumentado que la resolución que no admite a tramitación el cumplimiento incidental, en la especie, lo priva de su derecho de acudir a la jurisdicción, y vulnera el principio de inexcusabilidad del juez.

La Corte de Valparaíso declaró inadmisible el recurso de queja, por el que el actor repuso dicha resolución ante la Corte Suprema.

El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de reposición, al considerar que, “(…) interesa a esta Corte destacar que, conforme a la regla general contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución de las resoluciones judiciales corresponde al Tribunal que las dictó en primera o única instancia, el cual, tratándose de la sentencia definitiva que se pronuncia sobre un recurso de protección, goza de facultades amplias para hacer cumplir lo resuelto, las cuales incluyen no solamente aquellas medidas expresamente contempladas en el numeral N°15 del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo de dicha acción, sino también las dispuestas por el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otra diligencia tendiente a la efectiva verificación de aquello ordenado hacer o no hacer a través de una decisión firme”.

El fallo concluye indicando que, “(…) sin perjuicio de haberse resuelto sobre la procedencia del recurso de queja deducido, decisión de inadmisibilidad que esta Corte mantiene, se procederá al acogimiento de la reposición interpuesta, en los términos que se dirá”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de reposición, dejó sin efecto las resoluciones impugnadas, y ordenó que la Corte de Valparaíso debe tramitar la solicitud de cumplimiento incidental del fallo promovida por el recurrente.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°137.732-2022.

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