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Imagen: gobiernosantiago.cl
Recurso de protección rechazado.

La emisión de ruidos molestos ha sido expresamente negada por el municipio y al existir una controversia la recurrente no cuenta con un derecho de carácter indubitado, resuelve la Corte Suprema.

No consta elemento técnico alguno que permita concluir que los hechos relatados, verificados hace más de cuatro años por la Superintendencia, y que fueran motivo del procedimiento contencioso administrativo sancionatorio iniciado por dicha entidad se hayan mantenido efectivamente hasta a la fecha.

9 de enero de 2023

La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó el recurso de protección interpuesto por una vecina en contra de la Municipalidad de Independencia, por ruidos molestos relacionados con el funcionamiento del Polideportivo Enrique Soro.

En su libelo, la recurrente expuso que el Polideportivo genera gran bullicio, con decibeles por sobre la normativa establecida en la ley, debido a los escándalos de los hinchas que observan los partidos, consumo de drogas y alcohol, peleas entre clubes deportivos durante partidos de fútbol, uso de elementos de ruidos como bombos, vuvuzelas y los constantes silbatos de los árbitros.

En vista de ello, durante el año 2018, se ingresó a la Superintendencia del Medio Ambiente una denuncia que dio inicio a un contencioso administrativo sancionatorio (Rol D-113-2018), en el que se le formularon cargos a la “Corporación Municipal de Deportes Independencia”, a raíz de lo cual dicho órgano propuso un programa de cumplimiento de la normativa exigible: un proyecto que realizaría la empresa “Sam Acústica”, exigiendo la Superintendencia medidas adicionales ante la infracción que genera riesgo a la salud de la población que se dio por establecida. Sin embargo, fueron incumplidas por la Corporación por lo que fue multada por ello. Refiere luego que se encargó a otra empresa la instalación de una barrera aislante acústica, pero que no generó ninguna mitigación de los ruidos ya que la barrera no parte desde el nivel de piso y genera una fuga de ruido muy importante. Aclara que el recinto cerrado del Polideportivo Enrique Soro es actualmente un centro de vacunación, el que funciona durante toda la semana, y que los partidos de fútbol se han realizado solo los fines de semana; pero cuanto termine el proceso de vacunación, se reiniciarán los partidos durante toda la semana.

Invoca como conculcadas las garantías contenidas en el artículo 19 Nº1 y Nº8 de la Constitución, y solicita se decrete la prohibición de funcionamiento de la Cancha de fútbol del Polideportivo. Subsidiariamente, pide el cierre completo del perímetro de toda la cancha de fútbol, lo que implica paredes sólidas y techo; la instalación de paneles acústicos completos, desde piso hacia arriba por todo el perímetro de la cancha; la prohibición de funcionamiento para los días domingos y que el horario de lunes a sábado sea de las 11:00 am a 20:00 horas; y que se fiscalice el uso de silbatos de bajos decibeles en cada una de las actividades que se lleven a cabo dentro de la cancha de fútbol del Polideportivo, con una suspensión inmediata al club que incumpla dicha normativa.

La recurrida alegó que el recurso de protección es extemporáneo, pues se acciona “por el acto arbitrario e ilegal de la emisión de ruidos molestos acaecidos el día 27 de abril de 2018, fecha en que la Superintendencia realizó la medición de nivel de presión sonora.

Luego, se excepcionó en la especialidad de las acciones contenciosas administrativas, ya que en el año 2018 la recurrente interpuso una denuncia por ruidos molestos ante la Superintendencia, lo que trajo como consecuencia la sustanciación del respectivo procedimiento contencioso administrativo sancionatorio en el cual se formularon cargos, considerándose allí, como hecho constitutivo de infracción, el haberse sobrepasado el nivel de presión sonora corregido (NPC) permitido por la regulación vigente. Por ello, el Director ejecutivo de la Corporación de Deportes de la Municipalidad de Independencia propuso un programa de cumplimiento de la normativa con las medidas que describe, a las que la Superintendencia adicionó dos nuevas acciones: la construcción de una barrera acústica en toda la extensión de la cancha de los sectores aledaños a las calles Enrique Soro y Longitudinal 6, y terminar las actividades deportivas a más tardar a las 21 horas de lunes a sábados y a las 17:00 los domingos, las que fueron incorporadas en el programa de cumplimiento presentado ante la Superintendencia del ramo, aunque la autoridad lo rechazó por extemporáneo. No obstante, se construyó una barrera acústica para reducir los ruidos molestos, y como continuó el procedimiento administrativo sancionatorio, la Superintendencia le aplicó la sanción de multa de 2,6 UTA.

En virtud de lo expuesto, indica que es posible establecer que respecto de los hechos señalados por la recurrente ya existió un procedimiento contencioso administrativo sancionatorio; y la multa impuesta pagada, por lo que la eventual vulneración de derechos que alega la recurrente fue ya cautelada por ese procedimiento, junto con todas las medidas implementadas antes señaladas.

Descarta haber incurrido en arbitrariedad o ilegalidad si ha implementado todas y cada una de las medidas necesarias para mitigar las molestias sufridas por los vecinos y la comunidad en general. Tanto más, si la Superintendencia ha señalado que no aprecia en el actuar del Municipio intencionalidad alguna, pues en todo momento ha velado por el íntegro cumplimiento de la normativa en orden a satisfacer no solo los intereses de la recurrente, sino también los de la comunidad en general, la salud y bienestar de los vecinos.

La Corte de Santiago rechazó la acción de protección. En cuanto a la alegación de extemporaneidad del recurso, el fallo considera que los hechos relatados en el libelo, pese a haber sido constatados y sancionados en su momento por la Superintendencia, no habrían cesado hasta la fecha de interposición, por lo que dada su persistencia en el tiempo tal alegación de extemporaneidad debe ser rechazada.

En cuanto al fondo, la sentencia puntualiza que la afectación de las garantías constitucionales invocadas por la recurrente se sustenta en la generación de los ruidos molestos provenientes del funcionamiento del recinto, constatados por la Superintendencia entre los días 27 de abril y 8 de mayo de 2018, periodo en que se llevó a cabo una medición del nivel de presión sonora en el domicilio de la recurrente, utilizándose para ello la metodología regulada en el D.S. N°38/11, del Ministerio del Medio Ambiente. Sin embargo, de la revisión de los antecedentes allegados al proceso, agrega el fallo, no consta elemento alguno que permita concluir, con fundamento técnico, que los hechos relatados por la recurrente, verificados hace más de cuatro años por la Superintendencia, y que fueran motivo del procedimiento contencioso administrativo sancionatorio iniciado por dicha entidad de control mediante la formulación de cargos se hayan mantenido efectivamente hasta a la fecha de interposición del recurso.

El fallo agrega que la recurrida ha sostenido que tanto ella como la Corporación Municipal del Deporte han implementado todas y cada una de las medidas necesarias para mitigar las molestias sufridas por los vecinos y la comunidad en general, negando la existencia actual de los ruidos molestos y cualquier infracción de la normativa sobre calidad ambiental y de emisión, por lo que no existen en este caso derechos indubitados que puedan tutelarse por medio de la acción de protección, que solo resulta procedente ante la afectación de derechos cuya existencia y titularidad no requiera de una declaración previa de certeza, circunstancia que no se verifica en este caso,  y que no le corresponde a la Corte en esta sede excepcional de tutela de urgencia determinar en su efectividad.

El recurso fue desestimado con el voto en contra del ministro Zepeda, quien fue de parecer de acoger la acción de protección. En su opinión el Polideportivo es un centro social y deportivo inserto en la población de la comuna de Independencia, cuyas autoridades deben velar que las actividades públicas que allí se realicen lo sean con la tranquilidad, silencio y reposo del que deben gozar la recurrente y todos los vecinos del sector, a fin de no conculcar a la integridad psíquica y el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, por lo que la recurrida debe adoptar todas las medidas necesarias a fin de que dentro del Polideportivo y en lugares adyacentes, no se utilicen tambores u otros instrumentos o artefactos sonoros, amplificadores de sonido, equipos de sonido, y cualquier otro medio que provoque ruido.

La Corte Suprema confirmó la sentencia en alzada, para lo cual tuvo presente que el recurso de cautela de derechos constitucionales constituye un arbitrio destinado a dar protección respecto de derechos que se encuentren indubitados y no discutidos, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa. En efecto, el hecho esencial del cual emana la conculcación de los derechos fundamentales de la recurrente, esto es, la emisión de ruidos molestos, ha sido expresamente negado por la recurrida. Se advierte así la existencia de una controversia en cuanto a la procedencia del mentado derecho, lo que impide considerar que los recurrentes cuenten con un derecho de carácter indiscutido; y una contienda así generada no puede ser dilucidada por medio de esta acción cautelar de derechos constitucionales, ya que no constituye una instancia de declaración de derechos sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende en situación de ser amparados.

Concluye el máximo tribunal, que no se dan los presupuestos que permitan acoger la acción de protección, sin perjuicio de lo que se decida en el procedimiento seguido ante la Superintendencia de Medio Ambiente, según lo informado mediante el Ordinario Nº 3133 de 20 de diciembre de 2022.

 

Vea sentencia Corte Suprema fallo Rol Nº40.365-2022 y Corte de Apelaciones Santiago fallo Rol Nº39779-2021.

 

 

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