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Falta de consideraciones de hecho o de derecho.

Corte Suprema invalida de oficio sentencia de segundo grado por no valorar la prueba documental rendida en segunda instancia.

Se debió haber agotado el examen de las argumentaciones que fundamentan las alegaciones y defensas de las partes, faltando a las disposiciones y principios sobre la necesidad de motivar las sentencias definitivas.

12 de enero de 2023

En el marco de una demanda de constitución de servidumbre minera de SQM Industrial S.A. en contra el Fisco de Chile, la demandante impugnó el fallo de la Corte de Apelaciones de Rancagua que aumentó la cantidad anual a pagar por la servidumbre de 7,46 UF anuales a 48,68 UF, solicitando su invalidación y la correspondiente dictación de una sentencia de reemplazo.

La Corte Suprema, al avocarse al estudio de los antecedentes, corroboró que ambas partes rindieron prueba documental en segunda instancia, acompañando documentos con citación, sin que la sentencia impugnada se hiciera cargo de ellos en su fallo.

En contra de esta decisión la demandante recurrió de nulidad sustancial denunciando la vulneración de las normas que indica respecto de la decisión que aumentó el monto de la indemnización de perjuicios, solicitando la invalidación y la consecuente dictación de una sentencia de reemplazo que confirme la de primera instancia en todas sus partes.

En el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, la Corte estimó del caso examinar si la sentencia en análisis adolece de vicios o defectos adjetivos.

Enseguida, el fallo individualiza la prueba documental rendida por la demandante en segunda instancia, al igual que la incorporada por el Fisco en alzada, y constata que dichas probanzas no fueron analizadas ni ponderadas por la sentencia impugnada.

Cita luego el artículo 768, número 5, del Código de Procedimiento Civil, que establece como causal de invalidación formal el haber sido dictada la sentencia con la omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 170 del mismo cuerpo legal, que, a su turno, en lo que interesa, es el “número 4: Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”. Cuya norma se hace extensible a las sentencias de segunda instancia que confirmen las de primera, cuando no reúnan o no cumplan éste u otro de los requisitos contemplados en el artículo 170.

La sentencia pone de relieve la importancia de esta exigencia, que se vincula a la necesidad de fundamentarlas, lo que obliga a la magistratura a exponer y desarrollar los raciocinios de orden fáctico y jurídico que motivan cada una de sus conclusiones, lo que no sólo dice relación con el hecho que aquello constituye, en definitiva, el sustento de la decisión mediante la cual se dirime el conflicto sometido a su conocimiento, sino también a la necesidad de que tales razonamientos sean conocidos por las partes, de manera que puedan hacer uso de su derecho a impugnar el fallo que se apoya en tales argumentos, y por la ciudadanía en general, como un signo de transparencia que da cuenta del ejercicio razonado y reflexivo de la potestad que es conferida a la jurisdicción.

Agrega el máximo Tribunal, que la falta de justificación de las sentencias se encuentra en estrecha vinculación con la garantía prevista en el artículo 19 número 3 inciso 5º de la Constitución, imperativo constitucional que posibilita dimensionar la envergadura de los requisitos previstos en el numeral 4º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Con el objetivo de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por la Ley y por el Auto Acordado de la Corte Suprema, los jueces de segundo grado debieron agotar el examen de los argumentos que sustentan las alegaciones y defensas de las partes, analizándolas conforme a la prueba, concluye la sentencia. Pues “considerar” implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto, de manera tal que las conclusiones a las que vaya arribando al tenor de la prueba rendida conduzcan de manera clara y directa a la decisión del asunto controvertido, proceso que no se evidencia en el presente caso, quedando demostrada la falta a las disposiciones y principios que se ha referido acerca de la necesidad de motivar las sentencias definitivas, ante la ausencia de valoración de la prueba documental rendida en segunda instancia, tanto por la demandante como por el demando, lo que configura el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 número 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal.

En definitiva, el máximo Tribunal invalidó de oficio la sentencia dictada por una sala de la Corte de Antofagasta, con el voto en contra de los Ministros el Blanco y Simpertigue, quienes estuvieron por no actuar de oficio al estimar que  la nulidad impetrada adolece de manifiesta falta de fundamento, por cuanto la recurrida cumplió con el deber de fundamentación requerido en el artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil.

A su turno, la sentencia de reemplazo confirmó la sentencia apelada pronunciada por el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, con declaración que se eleva la suma a pagar a título de indemnización por las servidumbres legales mineras constituidas en favor de la demandante, a la suma equivalente 8,949 Unidades de Fomento por cada año de ocupación.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº143.945-2020, de reemplazo, Corte de Antofagasta Rol Nº26-2020 y del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta C-1569-2018.

 

 

 

 

 

 

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