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Imagen: La Prensa Austral.
Reclamo de ilegalidad contra el CPLT rechazado.

Resultados y la pauta de evaluación psicolaboral del peticionario de la información en el contexto de un concurso público laboral deben serle proporcionados.

Además, la Corte estableció la falta de legitimación activa de la Corporación Municipal de Punta Arenas para impugnar decisiones del CPLT, por aplicación de la limitante contenida en el artículo 28 de la Ley de Transparencia.

17 de enero de 2023

La Corte de Punta Arenas rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto por la Corporación Municipal de Punta Arenas para la Educación, Salud y Atención al Menor en contra del Consejo para la Transparencia (CPLT) que, mediante Decisión de Amparo, ordenó la entrega de información sobre los resultados de evaluación personal psicolaboral y la pauta de evaluación respecto del requirente en un concurso de Directores de establecimientos educacionales al cual presentó sus antecedentes.

La actora señala que el día 20 de mayo de 2022 el requirente efectuó una solicitud de acceso a información por Ley de Transparencia ante la propia Corporación, pidiendo específicamente los resultados de su evaluación personal psicolaboral y pauta de evaluación, ello en relación con el Concurso de Directores de establecimientos educacionales al cual presentó sus antecedentes. Luego, en septiembre de 2022 el Secretario General de la Corporación Municipal informó el rechazo del requerimiento, pues la información se encontraba en poder de una consultora externa y, además, se encontraba protegida por el artículo 19 N° 4 de la Constitución y la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, por ser datos sensibles.

Ante tal respuesta, el requirente dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública, siendo acogido por el CPLT, el cual ordenó la entrega de los antecedentes en los términos ya expuestos. En contra de esa decisión, la Corporación Municipal de Punta Arenas interpuso reclamo de ilegalidad ante la Corte de esa ciudad.

En su arbitrio, arguye que la Decisión de Amparo del CPLT vulnera los artículos 19 N° 4 de la Constitución y el artículo 2, letra g), de la Ley N° 19.628, todo ello en relación al artículo 21, N° 1, de la Ley N° 20.285. Esto desde que el informe de evaluación que se genera en la etapa específica del concurso, debe ser tratado como confidencial, tanto respecto de su contenido y proceso, como en lo referido al entrevistado y a quien elabora dicho informe y lo califica. Puntualiza que, dada la naturaleza del contenido de dicho informe, este debe entenderse dentro de lo dispuesto en el artículo 2°, letra g), de la Ley N° 19.268.

Agrega que los votos disidentes de la decisión impugnada fueron claros en señalar que la opinión del evaluador se encuentra cubierta por el secreto profesional, y que se efectúa bajo el encuadre de la confidencialidad. En definitiva, solicita se deje sin efecto la Decisión de Amparo impugnada.

El CPLT pidió el rechazo del reclamo de ilegalidad. Alega la falta de legitimación activa de la Corporación Municipal para invocar la causal del artículo 21, N° 1, de la Ley de Transparencia, como fundamento de su reclamo de ilegalidad, conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 28 de la misma ley, el cual prohíbe a los órganos de la Administración del Estado reclamar de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de la resolución del Consejo que otorgue acceso a la información que la institución pública haya denegado, cuando tal denegación se hubiere fundado en la causal del N° 1 del artículo 21 de la Ley N° 20.285.

Aclara que la información ordenada entregar corresponde a una copia del informe de evaluación psicolaboral del mismo peticionario de información, elaborado por la respectiva empresa consultora, como parte del proceso de postulación al cargo de Director de la escuela Capitán General Bernardo O’Higgins Riquelme, el cual fue denegado por la Corporación Municipal, la cual reconoce que la información contenida en el informe queda comprendida dentro de la expresión “datos sensibles”.

Por lo mismo, al ser considerados como datos sensibles, el titular de dichos datos puede acceder a los mismos, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución.

Por otra parte, hace presente que, en la decisión adoptada, se dispuso la entrega de los antecedentes requeridos con aplicación del principio de divisibilidad, esto es, ordenando que previo a la entrega, se deben tarjar los datos personales de contexto que no sean los propios de la persona requirente.

Sostiene que la actual jurisprudencia judicial y del Tribunal Constitucional ha ratificado la interpretación sostenida por el Consejo, a propósito de la entrega de informes o evaluaciones psicolaborales propios. Por todo lo expuesto, solicita rechazar en su totalidad la reclamación, por no concurrir ilegalidad alguna en la decisión reclamada.

Informó el reclamo el Fiscal Judicial que fue de opinión que el arbitrio de ilegalidad debe ser desestimado, por las razones formales y sustantivas expuestas por la reclamada.

La Corte de Punta Arenas rechazó el reclamo de ilegalidad. Luego de citar latamente las normas que regulan el acceso a la información pública y transparencia, colige que las mismas resultan aplicables a las Corporaciones Municipales, por cuanto aquéllas constituyen, para los efectos de la Ley de Transparencia, órganos o servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa. Conforme a ello, establece que la actora se encuentra afecta a la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 28 del referido cuerpo legal, por lo que no cuenta con legitimación activa para reclamar de ilegalidad contra la decisión adoptada por el CPLT.

Sumado a lo anterior, el Tribunal expresa no apreciar que el Consejo para la Transparencia haya actuado fuera de su competencia al resolver de la manera en que lo hizo, en orden a acceder y entregar al peticionario el resultado de su evaluación personal psicolaboral y pauta de evaluación en el marco de un concurso de Directores de establecimientos educacionales, ello por cuanto “se trata de datos personales respecto de los cuales es titular, de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 19.628, sobre Protección a la Vida Privada, ya que el artículo 2°, letra ñ), de dicho cuerpo legal, extiende por “titular de los datos” a la “persona natural a la que se refieren los datos de carácter personal”.

Concluye que “la decisión impugnada no afecta derechos de la solicitante, como tampoco, de la empresa consultora especializada, que participó en el proceso en cuestión, razón por la que se desechará el presente reclamo de ilegalidad”.

En mérito de lo expuesto, la Corte de Punta Arenas desestimó el reclamo de ilegalidad interpuesto por la Corporación Municipal de Punta Arenas en contra del CPLT y, en consecuencia, la actora debe entregar la información solicitada.

 

Vea sentencia Corte de Punta Arenas Rol N° 12-2022.

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