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Ley N°19.378.

Norma que limitaría las causales para dejar de pertenecer a una dotación municipal de salud, se impugna en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

Como el artículo 48 no incluye el auto despido entre las causales conforme a las cuales los funcionarios de una dotación municipal de salud dejaran de pertenecer a ella, los requirentes alegan que se configura una discriminación arbitraria en su contra.

26 de enero de 2023

Se solicitó declarar inaplicable para gestión judicial pendiente, por los resultados contrarios a la Constitución que se producirán en ella, la expresión «solamente» contenida en el artículo 48 de la Ley N° 19.378, que establece el estatuto de atención primaria de salud municipal.

El precepto legal impugnado establece:

“Los funcionarios de una dotación municipal de salud dejarán de pertenecer a ella solamente por las siguientes causales: […]”. (Art. 48).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de nulidad seguido ante la Corte de Apelaciones de San Miguel interpuesto en contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, que rechazó en todas sus partes la demanda laboral deducida por los requirentes en contra de su ex empleador, la Corporación Municipal de Salud y Educación de San Bernardo, encaminada a que se declare que su vínculo con la entidad empleadora está regido por el Código del Trabajo, y como ésta no ha cumplido con las obligaciones propias que emanan del Código Laboral resultaba aplicable la figura del despido indirecto invocada por los requirentes para poner término a la relación que los unió con el municipio.

La demanda de reconocimiento del vínculo laboral y despido indirecto fue desestimada, al considerar el juez de base que se no se está frente a una relación regida por el Código del Trabajo, por lo que tampoco resultaba aplicable la figura del despido indirecto invocada por los actores para poner término al vínculo que los unió con el municipio, ya que la forma de terminar este tipo de relación está regida por el estatuto especial de la Ley N° 19.378.

Como el artículo 48 de la Ley N° 19.378 no incluye el auto despido entre las causales conforme a las cuales los funcionarios de una dotación municipal de salud dejaran de pertenecer a ella, los requirentes solicitan que se declare inaplicable la expresión “solamente” contenida en la citada disposición legal.

Sostienen que la aplicación del precepto legal impugnado “solamente” vulnera, en el caso concreto, su garantía constitucional de igualdad ante la ley (art. 19 N°2) y de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos (art. 19 N°3), toda vez que al reducir las causales por las cuales se permite poner término a la carrera funcionaria, la ley discrimina arbitrariamente a los funcionarios de atención primaria de salud municipal, quienes no pueden optar por poner término a su contrato por medio del auto despido, aun cuando se puedan verificar situaciones complejas y graves atribuibles al empleador, como es su caso.

Reclaman que esta diferencia de trato generada por la aplicación del precepto legal cuestionado carece de toda objetividad y fundamento razonable que la justifique, adoleciendo de una falta de idoneidad para alcanzar la finalidad que ha tenido en vista el propio legislador, lo que, proyectado a la gestión pendiente, limita excesivamente las herramientas para que los funcionarios de la Corporación puedan defender sus derechos laborales.

Argumentan que la Ley N°19.378, que estableció el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, no consulta una hipótesis que permita dar término a la relación laboral por parte de los funcionarios mediante el despido indirecto, y al no aplicarse supletoriamente las normas del Código del Trabajo, se está negando la posibilidad de los empleados de obtener una resolución de su contrato anticipado ante la evidente vulneración de las obligaciones que de él emanan por parte del empleador.

La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional, admitió a trámite el requerimiento, con suspensión, y otorgó un plazo de diez días a las partes para pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente del Rol N°13.882-22.

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