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Reclamo de ilegalidad acogido.

No procede que el ISP entregue información que tuvo a la vista para otorgar el registro sanitario de un medicamento. Forma parte de los derechos de carácter comercial o económico de un laboratorio.

Claramente es relevante para los intereses de su dueño, en el entendido que constituyen antecedentes que guardan relación con información confidencial y estratégica para el desarrollo económico de la empresa, en especial frente a sus competidores.

28 de enero de 2023

La Corte de Apelaciones de Santiago, con un voto en contra, acogió el reclamo de ilegalidad deducido por Laboratorios Andrómaco en contra de la decisión del amparo del Consejo para la Transparencia (CPLT), que acogió la solicitud de entrega de información formulada por un particular, y en su lugar la rechazó.

Un particular solicitó al Instituto de Salud Pública (ISP) la entrega de una copia digital de todos los antecedentes que tuvo el ISP para otorgar el registro del medicamento SERTAC comprimidos recubiertos de 50 mg.

Notificado el Laboratorio Andrómaco de esta solicitud de información, se opuso a la entrega de la información por estimar que concurría la causal de reserva del artículo 21, N° 2, de la ley N° 20.285 (Ley de Transparencia), esto es, “cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente (…) derechos de carácter comercial o económico”. Sostuvo que dichos antecedentes eran parte del know how de la empresa y que su divulgación podía afectar el desenvolvimiento competitivo del Laboratorio. También que la información solicitada era privada por cuanto se entrega únicamente al ISP para efectos de la solicitud del registro sanitario del medicamento. Asimismo, invocó la causal de secreto empresarial del artículo 86 de la Ley de Propiedad Intelectual.

El ISP denegó la petición de información, decisión en contra de la cual el solicitante dedujo amparo de acceso a la información ante el CPLT.

En sus descargos el Laboratorio sostuvo que la información no es pública, que el reclamante no está interesado en los actos o resoluciones del Servicio ni en sus fundamentos, desde que pide acceder a “todos los antecedentes” tenidos a la vista, y especialmente a ciertos documentos de evidente origen particular y cuyo contenido tiene un claro valor estratégico y económico para sus titulares. Del mismo modo, reiteró la causal de reserva del artículo 21, N° 2, de la ley N° 20.285 y el secreto industrial del artículo 86 de la Ley de Propiedad industrial.

El CPLT acogió el amparo y ordenó la entrega de todos los antecedentes que habrían servido para autorizar el registro del medicamento, “tales como contenido general de estudios, el número de pacientes, el tipo de estudios, el uso de doble ciego, el uso de placebo, los resultados y la discusión; en los términos expuestos en la solicitud”, en virtud que la información aludida sería información pública por cuanto trata de documentos que habrían servido de fundamento para autorizar el registro del medicamento. También desechó la alegación del secreto industrial por cuanto arguyó que los productos farmacéuticos bioequivalentes o equivalentes terapéuticos no serían una nueva entidad química, por lo que no se configuraría la reserva de la Ley sobre Propiedad Industrial. Finalmente, estimó que la información era relevante para efectos del control social.

En contra de la decisión del CPLT el Laboratorio interpuso reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

Denunció que: i) el CPLT no notificó a uno de los titulares de la información requerida, Laboratorio Aurobindo, con quien tiene una relación comercial respecto de la producción del medicamento Sertac; ii) la decisión no respetó el artículo 24 de la Ley de Transparencia; iii) la información no reviste el carácter de pública; iv) el solicitante no tenía interés legítimo para acceder a la información y ejerce abusivamente el derecho de acceso a la información pública; v) la entrega de antecedentes afecta sus derechos comerciales o económicos, por cuanto la información entregada al ISP no es conocida por el público general ni terceros ajenos a la compañía; vi) en subsidio, que el CPLT debió haber aplicado el principio de divisibilidad para resguardar la confidencialidad de la información.

Solicitó a la Corte que dejé sin efecto la decisión reclamada o, en subsidio, acceda parcialmente a la solicitud de información, resguardando la confidencialidad de ciertas partes de la misma.

El recurrido informó que la información es pública sin importar su origen y que no concurriría en la especie la causal de reserva por cuanto no es suficiente que se invoque la misma sin acreditarlo. Respecto del secreto industrial señala que no concurre por cuanto la ley de Propiedad Industrial alude a medicamentos innovadores y no a medicamentos bioequivalentes. Finalmente alega la existencia de un interés público sobre la información que permite el control social sobre el desarrollo de medicamentos bioequivalentes.

La Corte de Apelaciones de Santiago, en voto de mayoría, resolvió que se configura la causal de reserva invocada por el Laboratorio debido a que la propia naturaleza de la información solicitada  “claramente es relevante para los intereses de su dueño, en el entendido que constituyen antecedentes que guardan relación con información confidencial y estratégica para el desarrollo económico de la empresa, en especial frente a sus competidores en el mercado de que se trata, ello especialmente teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Propiedad Industrial, puesto que la develación de estudios químicos, así como los documentos y antecedentes aportados por la reclamante de amparo, a fin de obtener el registro del medicamente en cuestión, que permite precisamente establecer la equivalencia, obviamente interfiere y afecta los intereses y derechos económicos de la recurrente de amparo”.

 

Vea decisión de amparo del CPLT N° C748-2022, y sentencia Corte de Apelaciones de Santiago Rol N° 438-2022 

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