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Artículo 21, N°2, de la Ley de Transparencia.

Horario de salida de funcionarios un ministerio en días específicos no corresponde a una información reservada, decide el CPLT.

La Subsecretaría de Bienes Nacionales no pudo acreditar que la entrega de tales antecedentes implique una afectación a la seguridad individual de los funcionarios.

29 de enero de 2023

El Consejo para la Transparencia (CPLT) acogió el amparo de acceso a la información pública interpuesto en contra de la Subsecretaría de Bienes Nacionales y le ordenó entregar una planilla con el registro del horario de salida de los funcionarios del Ministerio de Bienes Nacionales. Decisión adoptada en atención al elevado control social que pesa sobre los funcionarios públicos y al no existir una afectación a sus derechos fundamentales (antecedentes de naturaleza pública), por lo que no se aplica la causal de reserva prevista en el artículo 21, N°2, de la Ley de Transparencia.

La Subsecretaría negó el acceso a tales antecedentes al estimar que se configura una causal de reserva, pues la difusión del horario de salida de los funcionarios implicaría un riesgo para su seguridad y vida privada (se daría conocimiento de rutinas de desplazamientos, horarios en que no se encuentran en sus domicilios, etc.).

Frente a esta determinación, el requirente interpuso amparo de acceso a la información pública ante el CPLT que lo admitió a trámite y confirió traslado a la Subsecretaría.

La dependencia de Gobierno replicó sus argumentos y puntualizó que la normativa contenida en la Ley de Transparencia no puede interpretarse de manera tan amplia, que implique poner al ocurrente de esta normativa en situación de riesgo de sus garantías aseguradas en el artículo 19 de la Constitución, pues como cualquier cuerpo legal tiene límites.

Añade que la entrega tales antecedentes afecta la integridad física, igualdad ante la ley, igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos y protección a la vida privada de los funcionarios del Ministerio de Bienes Nacionales. También constituye un riesgo a la vida privada, y potencialmente a la integridad de sus familias (dado que cualquier persona podría enterarse de las rutinas de ingreso y egreso desde las instalaciones institucionales, e inferir en que horarios no se encuentran en sus domicilios).

A continuación, la Subsecretaría enfatiza que la información no puede considerarse relevante para los terceros ajenos a la institución, ya que el control del cumplimiento efectivo de la jornada se realiza sobre la base del artículo 65 del Estatuto Administrativo. Por lo demás, la jornada de trabajo es supervigilada por las respectivas jefaturas que son las que determinan si hubo o no cumplimiento, más allá de lo que registre el reloj biométrico o los libros de control de asistencia conforme al artículo 72 del citado Estatuto.

No obstante de lo anterior, se entregaron las certificaciones que acreditan el cumplimiento efectivo de las jornadas semanales de 44 horas de los funcionarios (de las semanas del 21 al 25 de agosto, y del 29 de agosto al 2 de septiembre, todas del 2022), en aplicación del principio de divisibilidad.

El CPLT, antes resolver el mérito del amparo, precisa que “(…) en atención al tipo de función que desempeñan los funcionarios públicos, estos se encuentran sujetos a un nivel de escrutinio mayor que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes ligados al cumplimiento de la función pública que desempeñan. Luego, y con base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones de sueldo, entre otros antecedentes similares”.

Respecto a la función pública, recuerda el CPLT que “(…) en virtud de lo consagrado en los artículos 8 de la Constitución y 3 de la Ley 20.285, esta función debe ejercerse con probidad y transparencia favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser empleados públicos al servicio de la misma”.

Agrega que en atención a su jurisprudencia administrativa sobre la materia de consulta, “(…) no cabe sino concluir que corresponde a información pública, toda vez que permite ejercer control social sobre la observancia y cumplimiento de la jornada laboral de dichos servidores públicos, lo cual justificación su develación a la ciudadanía. En este sentido aplica el criterio sostenido en los amparos Roles N°s C5327-21 y C6934-21”.

En lo relativo a la aplicación de la causal de reserva del artículo 21, N°2, explica que “(…) dicho precepto permite denegar el acceso a la información cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad,  su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico. Sobre la materia este Consejo ha establecido como criterio, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectación del bien jurídico protegido por ella, debiendo en consecuencia acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, debiendo ser analizadas bajo dichos parámetros las alegaciones expresadas”.

En torno al caso concreto, manifiesta que “(…) solo se está consultando por dos días en específico, por lo que no se advierte por parte de este Consejo la manera en que se concretaría una afectación a la seguridad individual de los funcionarios y la develación de determinados patrones de conducta en sus rutinas de entrada y salida desde las instalaciones institucionales”.

En definitiva, el CPLT acogió el amparo de acceso a la información pública, al considerar que “(…) las alegaciones de la reclamada carecen de suficiencia necesaria para acreditar la afectación de derechos esgrimida, al no proporcionar elementos de convicción cuya precisión tornen plausible dicha hipótesis de reserva, debiendo desestimarse su concurrencia. Por consiguiente, tratándose de información de naturaleza púbica y desestimándose la causal de reserva, se procede a acoger el amparo y ordenar la entrega de la información consultada previo tarjamiento de datos personales de contexto”.

 

Vea decisión del CPLT Rol N°9526-22.

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