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Recurso de casación en el fondo acogido.

La interrupción de la prescripción establecida en la Ley N°21.226 es de carácter excepcional, y solo aplicable a juicios iniciados con posterioridad a su entrada en vigencia, resuelve Corte Suprema.

Los efectos de las leyes rigen desde su promulgación y publicación, salvo excepciones que expresamente indiquen su retroactividad.

7 de febrero de 2023

La Corte Suprema acogió recurso de casación en el fondo, interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Puerto Montt que, a su vez, confirmó el veredicto del Primer Juzgado Civil de esa ciudad.

El 18 de octubre de 2019 el acreedor dedujo demanda ejecutiva, solicitando el pago de los montos consignados en un pagaré, momento en el que invocó la cláusula de aceleración.

Notificada la demanda el 06 de enero de 2021, el ejecutado opuso la excepción de prescripción contenida en el artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil. Adujó que entre la fecha de presentación de la demanda y la notificación, ya había transcurrido el plazo de prescripción de la acción cambiaria establecido en la Ley N°18.092, que es de un año.

Al evacuar traslado, el ejecutante indicó encontrarse interrumpido el plazo de prescripción por aplicación del artículo 8 de la Ley N°21.226.

La sentencia de primera instancia acogió parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las cuotas anteriores al año de notificación de la demanda, y ordenó seguir adelante con la ejecución de aquellas cuotas posteriores a esa fecha.

La Corte de Apelaciones confirmó el fallo de primera instancia, sin modificaciones, reiterando que antes de la presentación de la demanda el plazo de prescripción comenzó a correr respecto de cada cuota de manera separada, luego, respecto de las no devengadas, el plazo comenzó a correr desde la interposición, momento en que la demandada manifiesto su voluntad de acelerar el crédito. No obstante, entiende que en este caso es aplicable lo dispuesto en la Ley N°21.226, que establece un régimen jurídico excepcional, que interrumpió la prescripción.

Concluye que se produjo la interrupción de la prescripción respecto de aquellas cuotas devengadas y aceleradas, encontrándose vigente la acción respecto de ellas y prescrita respecto de las cuotas de junio a noviembre de 2019.

En contra del fallo de segundo grado, el ejecutado dedujo recurso de casación en el fondo denunciando la errónea aplicación que se hizo del artículo 8 de la Ley N°21.226, el cual dispone que “durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que éste sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda…”.

Fundó su impugnación, afirmando que la ejecutante al momento de presentar su demanda, invocó la cláusula de aceleración pactada, lo que trajo aparejado inevitablemente el cobro íntegro de lo adeudado, y que luego, al momento de la notificación de la demanda el plazo de prescripción de la acción cambiaria ya se había vencido.

Agrega que la Ley N°21.226, que regula la suspensión de los procedimientos, en razón de la pandemia producida por COVID-19, no es aplicable a los hechos, pues fue dictada para acciones presentadas con posterioridad a su entrada en vigencia, lo que implica que la sentencia incurre en errores en la aplicación del derecho.

Razonando conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil, junto con el tenor literal de la Ley N°21.226 y su historia fidedigna, el máximo Tribunal resolvió que la interrupción establecida solo alcanza a las acciones que se hubieren iniciado durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, esto es, luego de publicada la Ley. Cita el artículo 9 del Código Civil que sienta la regla que los efectos de las leyes rigen desde su promulgación y publicación, salvo excepciones que expresamente indiquen su retroactividad, que en este entendido, no es el caso.

De este modo, no se debió aplicar el artículo 8, inciso primero, de la Ley N°21.226, ya que el litigio se inició con anterioridad a la entrada en vigor del estado de excepción, y ésta norma sólo se aplica a los juicios comenzados con posterioridad.

En el mismo orden de razonamiento, el fallo indica que en cuanto al tenor de la cláusula de aceleración establecida en el pagaré, se advierte que se encuentra redactada en términos facultativos, por lo que debe entenderse que se hizo efectiva al momento de la presentación de la demanda, pues de esta se desprende de manera inequívoca la voluntad del acreedor de ejercer el derecho que le otorga.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo, al estimar que los jueces de fondo debieron acoger totalmente la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, pues resultaba evidente que la acción ejecutiva incoada en autos se hallaba totalmente extinguida por el transcurso del tiempo legalmente necesario, conforme lo previene el artículo 98 de la Ley N° 18.092, dado que solo la notificación de la acción interrumpió el plazo de prescripción, y no la presentación como invocó la demandada.

 

Vea sentencia Corte Suprema y de reemplazo Rol Nº53229-2022.

 

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