Noticias

Imagen: conservadores.cl
Reclamo contra negativa a inscribir del CBR.

Comprador no tiene facultad para subsanar observaciones hechas por el CBR si el vendedor que se la confirió falleció, extinguiéndose por este sobreviniente el mandato.

La posibilidad de ejecutar el mandato después de la muerte del mandante dice relación sólo respecto de los herederos que lo suceden, y en este caso, el solicitante de inscripción actúa en calidad de comprador y no como sucesor.

9 de febrero de 2023

El Juzgado de Letras y Garantía de Litueche rechazó el reclamo interpuesto contra el Conservador de Bienes Raíces de esa comuna, que se negó a inscribir una escritura de compraventa, puesto que el solicitante de esa inscripción contaba con un mandato extinguido.

El actor señala haber celebrado una compraventa, en calidad de comprador, de un inmueble ubicado en la comuna de Litueche, instrumento en el cual el vendedor, que es su padre, le confirió mandato para rectificar, complementar o aclarar cualquier inconveniente u observación que presentara la escritura. Indica que, una vez solicitada la inscripción en el Conservador de Litueche, este tuvo en su poder la escritura pública alrededor de 18 meses, sin que diera noticia alguna respecto a algún reparo que tuviese para su inscripción.

Refiere que una vez que concurrió a dependencias del Conservador, se le indicó, a modo de observación, que debía informar los datos del plano que figuraba al margen de la inscripción de dominio, para lo cual debía presentar una minuta firmada por él. En octubre de 2022, presentó la minuta subsanando el reparo y haciendo uso de la cláusula contractual que lo faculta para otorgar escrituras complementarias y rectificatoria. Sin embargo, el Conservador se negó a practicar la inscripción, argumentando que la cláusula facultativa recién mencionada, que se entiende como mandato para rectificar, se había extinguido con la muerte del vendedor.

Estima que tal negativa no se ajusta a las atribuciones que el Reglamento le entrega al Conservador para negar una inscripción, la cual debe basarse en alguna de las causales señaladas en los artículos 13 y 14 de dicho cuerpo normativo, dentro de las cuales no se encuentra el motivo dado por el Conservador de Litueche. En efecto, considera que la supuesta falta de facultad o capacidad del comprador para ingresar minuta rectificatoria, por haberse extinguido el mandato a causa de la muerte del vendedor, tampoco queda incluida en la causal genérica del artículo 13, esta es, “si la inscripción es en algún sentido legalmente inadmisible”.

Agrega que no resulta legalmente admisible el rechazo a practicar la inscripción de la compraventa, pues se ha entendido que la muerte del mandante, en este caso el vendedor, no pone fin al mandato si éste interesa también al mandatario o a terceros. Manifiesta que, al denegar la inscripción, el Conservador impone una carga adicional al comprador, trabando la libre circulación de las riquezas, imponiendo una limitación a la facultad de disposición y la libertad de adquirir el dominio de toda clase de bienes.

Evacuó informe la Conservadora de Bienes Raíces de Litueche, señalando que el reclamante interpreta erradamente el alcance del reparo que se le formuló, ya que este reparo no es estrictamente una negativa a inscribir el título presentado, toda vez que los herederos del mandante, previa delación y aceptación de la herencia, lo suceden en todos sus derechos y obligaciones transmisibles, y pueden completar el trámite de inscripción.

Indica que es indiscutible que en la especie se produjo la extinción del mandato para rectificar estipulado en la escritura de compraventa, esto en atención a lo dispuesto en el artículo 2163 N° 5 del Código Civil, que señala como causal de extinción del mandato justamente la muerte del mandante o del mandatario.

El Juzgado de Letras rechazó el reclamo deducido contra la negativa del Conservador. El fallo tuvo presente que dentro del lapso de 18 meses en que se realizaron observaciones a la solicitud de inscripción de parte del Conservador, falleció una de las partes, específicamente el vendedor, “lo cual pone término al mandato conferido en el contrato de compraventa celebrado entre las partes y que dio origen a esta causa, señalado para rectificar, complementar o aclarar, esto es, se ha extinguido con la muerte del vendedor, acorde con lo prescrito en el artículos 2165 numeral 5° del Código Civil”.

Enseguida agrega que, “si bien, tanto los artículos 2168 y 2169 del mismo texto legal hablan de la posibilidad de ejecutar el mandato después de la muerte del mandante, esto dice relación sólo respecto de los herederos que suceden al mandante en sus obligaciones y derechos, y en este caso el solicitante no actúa en cuanto tal, sino que actúa en su calidad de comprador cuya compraventa se solicita inscribir”.

El Tribunal concluye que, dado los argumentos esgrimidos, se tiene por justificada la negativa realizada por el Conservador de Litueche, motivo por el cual rechazó el reclamo.

 

Vea sentencia Juzgado de Letras y Garantía de Litueche RIT V-133-2022.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

  1. hola con respecto a los mandatos.mi consulta es si se puede presentar al sag para que subdivida un predio que ya en su 90% los mandatos están firmados.gracias

  2. Si aplicamos ese criterio, también podemos decir que se extingue la voluntad del vendedor de transferir el dominio ya que la compraventa de inmueble se perfecciona con la tradición.

  3. me parece erróneo el dictamen, porque alguien no puede ser heredero de una propiedad vendida por escritura publica; en el momento que se firma la escritura pública ya constituye un hecho; y el criterio mostrado por el CBR abre la puerta para una potencial estafa, si algún heredero por las razones que sean, se niega a ceder los derechos que existirían según el CBR, lo que es falso y un error, porque el heredero tiene derecho sobre bienes existentes en poder del difunto, no de los bienes no existentes, hayan sido registrados o no por el CBR, basta la escritura pública.