Recurso de nulidad rechazado por la Corte de San Miguel.
En el artículo 475 del Código Penal, al igual que en su redacción anterior, se sanciona al que incendiare, entre otros, “edificio”, siempre que allí hubiere una o más personas y su presencia se pudiese prever.
El Diccionario de la Real Academia Española define “edificio” en los siguientes términos: “Construcción estable hecha de materiales resistentes, para ser habitada o para otros usos.”

La Corte de San Miguel rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto, que condenó al acusado a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo por el delito frustrado de incendio, ilícito perpetrado en noviembre de 2021.
El recurrente alegó que se falló con errónea aplicación del derecho, ya que con la modificación legal introducida mediante la Ley N°21.402 de 24 de diciembre de 2021 se excluyó de la calificación del artículo 475 del Código Penal “los lugares habitados o que actualmente hubiere una o más personas”, en cuanto sanciona al que hubiere incendiado un edificio, y de acuerdo al momento en que ocurrieron los hechos el delito de incendio se castigaba justamente cuando el inmueble se encontraba habitado, de modo que, en virtud del artículo 18 del Código Penal, no procede aplicar pena alguna, por cuanto la modificación del artículo referido resulta más favorable al excluir los lugares habitados.
En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal.
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