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Principio de Proporcionalidad.

Normas que regulan el reajuste y los intereses penales por el no pago de cotizaciones previsionales son impugnadas en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que se le aplica una sanción múltiple que tiene efectos desproporcionados y atentatorios a su derecho de propiedad.

28 de febrero de 2023

Se presentaron dos requerimientos solicitando declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 19, incisos 11, 12, 13 del Decreto Ley N°3500 del año 1980, y el artículo 3 N° 5 de la Ley N°19.260.

Los preceptos legales impugnados establecen:

“Para cada día de atraso la deuda reajustada devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 18.010, aumentado en un cincuenta por ciento.

Si en un mes determinado el reajuste e interés penal aumentado en la forma señalada en el inciso anterior, resultare de un monto total inferior al interés para operaciones no reajustables que fije la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, o a la rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos de Pensiones, todas ellas aumentadas en un cincuenta por ciento, se aplicará la mayor de estas dos tasas, caso en el cual no corresponderá aplicación de reajuste. La rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos, se determinará calculando el promedio ponderado de la rentabilidad de todos ellos, de acuerdo a la proporción que represente el valor total de las cuotas de cada uno, en relación con el valor de las cuotas de todos los Fondos, al último día del mes anterior.

La rentabilidad mencionada corresponderá a la del mes anteprecedente a aquél en que se devenguen los intereses, y será considerada una tasa para los efectos de determinar los intereses que procedan. En todo caso, para determinar el interés penal, se aplicará la tasa vigente al día primero del mes inmediatamente anterior a aquél en que se devengue. El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente.”  (Art. 19, incisos 11, 12, 13, Decreto Ley N°3500 de 1980).

“Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 19 del decreto ley N°3.500, de 1980: 5.- Sustitúyese el actual inciso quince, por el siguiente: «Los reajustes e intereses serán abonados conjuntamente con el valor de las cotizaciones en la cuenta de capitalización individual del afiliado. Serán de beneficio de la Administradora las costas de cobranzas y la parte del recargo de los intereses a que se refieren los incisos noveno y décimo, equivalente a un 20% de los intereses que habría correspondido pagar de aplicarse interés simple sobre la deuda reajustada. La diferencia que resulte entre dicho monto y los intereses que efectivamente pague el empleador calculados de acuerdo a lo dispuesto en los incisos noveno, décimo y undécimo, se abonará a la cuenta de capitalización del afiliado, siendo de su beneficio.” (Art. 3 N° 5, Ley N°19.260).

Las gestiones pendientes en que inciden los requerimientos de inaplicabilidad se siguen por la AFP Capital ante el Juzgado de Letras de Ancud en contra de la Corporación Municipal de Ancud para la Educación, Salud y Atención al Menor, por el no pago de las cotizaciones previsionales de algunos de sus trabajadores, más los intereses penales y reajustes contemplados en las normas impugnadas.

En dichos procedimientos, se despachó mandamiento de ejecución y embargo y el ejecutado interpuso excepciones: el pago de las cotizaciones demandadas y la existencia de errores de hecho en el cálculo de las mismas, las que fueron rechazadas por el tribunal, procediéndose a liquidar la deuda, la que también fue objetada por la parte demandada, siendo desestimada en todas sus partes.

El requirente alega que la aplicación de las normas impugnadas, en el caso concreto, infringe el principio non bis in ídem (art.  19 N°3), toda vez que el requirente es sancionado en diversas formas y oportunidades a propósito de la misma conducta infractora, consistente en el no pago de las cotizaciones previsionales que se le atribuye, produciendo un enriquecimiento injusto para el demandante.

Precisa que lo anterior se produce, ya que la deuda de cotizaciones morosas que le está siendo cobrada a la Corporación no solo se le aplica un reajuste correspondiente al Índice de Precios al Consumidor por cada día de mora, sino que también se le recarga un interés penal correspondiente al interés corriente para operaciones reajustadas en moneda nacional, aumentada en un 50%.

Sumado a lo anterior, hace presente que se toma el mayor valor entre la tasa de interés para operaciones no reajustables fijado por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y la rentabilidad nominal de los Fondos en los 12 últimos meses, aumentada en un 50%, aplicándose además a dicha deuda de cotizaciones previsionales un recargo en favor del afiliado y un recargo a favor de la Administradora de Fondos de Pensiones.

Por otro lado, sostiene se transgrede el principio de proporcionalidad de las penas, el cual se desprende de diversas disposiciones constitucionales, en primer lugar, porque la sanción no cumple un fin disuasivo, puesto que la cuantía absolutamente desproporcionada de las deudas que propician  los preceptos cuestionados hacen a lo menos improbable su pago por parte del empleador, existiendo únicamente abonos a la deuda de que se trate, sin que esta se pague total y efectivamente y extendiéndose los procesos judiciales durante años.

Continúa argumentando que el excesivo interés establecido resulta total y absolutamente exagerado para cumplir con el fin perseguido, sobre todo ante la existencia de otros medios para obtener el cumplimiento forzado de la obligación o cautelar su realización, aplicable a los Juicios de Cobranza de Cotizaciones Previsionales, como por ejemplo que la Tesorería General de la República retenga la devolución de impuestos a la renta que le correspondiere anualmente a los empleadores que adeudasen cotizaciones de seguridad social, arresto del empleador, o el embargo de sus bienes, sean muebles e inmuebles, medidas persuasivas y menos lesivas para el demandado.

Adicionalmente, estima el requirente que la medida no resulta proporcional, dado que, el interés fijado, cuyo objetivo es resguardar el interés público comprometido en el Derecho de Seguridad Social y en la mantención del Orden Público Económico, no se cumple en el caso concreto, ya que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de los afiliados, quebrantándose el orden público, de hecho, cuando a un empleador se le castiga abusivamente, cobrándole interés sobre interés y lucrando terceros con ello.

Por último, el requirente reclama se afecta su derecho de propiedad (Art. 19 N°24), en tanto el interés penal y las tasas establecidas en los artículos impugnados son usureras, desproporcionadas y, por tanto, abusivas, generando inevitablemente un extremo sobreendeudamiento en quienes  supuestamente deben cotizaciones previsionales morosas, puesto que de un momento a otro, se ven enfrentados a desembolsar una suma de dinero desmedida e injusta a fin de solventar y saldar la deuda, cuya cuantía se encuentra directamente su origen y razón en la aplicación.

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional, admitió a trámite el requerimiento, con suspensión, y otorgó un plazo de diez días a las partes para pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

 

Vea texto de los requerimiento Rol N°14020-23, requerimiento Rol N°14021-23 y de los expediente Rol N°14.020-23 y 14.021-23.

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