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Derecho a la acción penal.

Norma que faculta al Ministerio Público para comunicar su decisión de no perseverar en la investigación, se impugna en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente estima que la norma objetada resulta discriminatoria y atentatoria contra su derecho a la defensa.

10 de marzo de 2023

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal.

El precepto legal impugnado establece:

“Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes: […]

  1. c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación”. (Art. 248, letra C).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de apelación interpuesto por el requirente ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en contra de una resolución dictada por el 5° Juzgado de Garantía de la capital mediante la cual se deja constancia de la decisión de no perseverar en la investigación informada por el Ministerio Público y se desestimó la reapertura de la investigación del proceso iniciado por querella del actor, por delito de falsificación ideológica de instrumento privado y uso malicioso de instrumento privado.

El requirente alega que si el órgano persecutor fiscal se niega a formalizar la investigación y comunica su decisión de no perseverar en la investigación del hecho punible, se imposibilitado de seguir adelante con el proceso penal en su condición de víctima, lo que genera una infracción a sus garantías constitucionales de igualdad ante la ley (art. 19 N°2) y debido proceso (art. 19 N°3).

Si no puede como víctima disponer de los medios necesarios para perseverar en el ejercicio de su acción penal pública, queda sujeto a la decisión discrecional y exclusiva, incluso arbitraria, del Ministerio Público, lo que configura una diferencia de trato injustificada y discriminatoria en su contra en calidad de parte en un proceso penal, en contravención a la igualdad ante la ley.

Es de toda lógica, afirma, que al no poder perseverar con una investigación justa y racional, basada en pruebas y antecedentes suficientes, por la sola solicitud del Ministerio Público de no perseverar, se le deja en un estado de indefensión inminente e innegable que transgrede su derecho a la defensa eficaz de sus pretensiones, elemento esencial de un debido proceso.

Finalmente, la norma cuestionada quebranta el contenido del artículo 83, inciso segundo, de la Constitución, que le confiere al ofendido por un delito el derecho a ejercer la acción penal, puesto que al no haberse formalizado la investigación por el Ministerio Público, el querellante se ve imposibilitado de forzar la acusación y continuar con el ejercicio de su acción penal para poder obtener un pronunciamiento del juez que resuelva el conflicto jurídico en el que se ha visto involucrado.

La Segunda Sala designada por el Presidente (S) del Tribunal Constitucional, admitió a trámite el requerimiento, con suspensión, y otorgó un plazo de diez días a las partes para pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

 

Vea texto del requerimiento y expediente del Rol N°14.066-23.

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