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Tribunal de Contratación Pública.

La Administración está facultada para solicitar a los oferentes en una licitación que salven errores u omisiones, pero ello no puede serle exigido ni fundar una acción de impugnación.

El Reglamento de la Ley N° 19.886, en su artículo 40, establece una limitación para la aplicación de dicha facultad, consistente en que no puede ejercerse si con ella se configurarán situaciones de privilegio a un oferente respecto de los demás competidores.

22 de marzo de 2023

El Tribunal de Contratación Pública rechazó la acción de impugnación interpuesta por la empresa INCAR SEGURIDAD SpA en contra de la Resolución Exenta dictada por el Servicio de Registro Civil e Identificación, mediante la cual adjudicó la licitación del servicio de seguridad en sus oficinas a otro oferente, tras supuestamente calcular erróneamente el puntaje definitivo de la actora.

El Registro Civil inició un proceso de licitación pública para contratar el servicio de guardias de seguridad para 36 de sus oficinas ubicadas en la Región Metropolitana. Entre los criterios de evaluación establecidos en las bases administrativas, se encontraba el ítem de experiencia en la prestación de ese servicio, con una ponderación del 15% en el resultado final.

Mediante Resolución Exenta, el Servicio le adjudicó la licitación a la empresa Vigo Seguridad Industrial II SpA, con un puntaje final 94,87 puntos, mientras que la reclamante quedó en la quinta posición de las cinco oferta evaluadas, con un porcentaje de 80,16 puntos. Ante ese resultado, esta última empresa interpuso acción de impugnación, alegando la ilegalidad de la decisión tomada por el ente público. Esto porque su oferta habría sido evaluada erradamente al asignarle 0 punto en el ítem de experiencia, desconociendo la relación comercial vigente que tiene con el Servicio, la que se ha mantenido por varios años.

Agrega que la diferencia de puntaje entre su oferta y la del adjudicatario es menor, de forma que, de haberse hecho una evaluación correcta, su oferta habría superado al adjudicatario obteniendo 95,16 puntos. Aunque reconoce haber cometido un error al acompañar los documentos que acreditaban su experiencia, estima que lo pertinente hubiese sido que el Servicio licitante, en ejercicio de sus facultades, requiriera de mayor información en caso de identificar un error u omisión en la oferta y documentos enviados.

Finalmente, manifiesta que, de haberse ejercido esa facultad, podría haber subsanado los errores y adjudicarse la licitación en que fue partícipe. Solicita tener por interpuesta la acción y que se ordene al licitante que dicte una nueva resolución de adjudicación en su favor, al ser la mejor de las ofertas presentadas. En subsidio, pide que se deje sin efecto el acto de adjudicación y se declare desierto el proceso.

El Registro Civil evacuó informe, señalando que, en realidad la actora impugna las bases de licitación y no la adjudicación, sin embargo, ya no se encuentra en posición de hacerlo, toda vez que el plazo para ello se encuentra vencido.

Añade que las bases exigieron expresamente a los oferentes adjuntar fotocopia del contrato o de la orden de compra para acreditar su experiencia, indicándose explícitamente que sin este requisito la experiencia no sería considerada. Con esto presente, manifiesta que la empresa demandante omite deliberadamente en su alegación hacer referencia a esa condición expresa.

En ese sentido, considera que INCAR SEGURIDAD se vale de un error manifiesto en que incurrió la licitante al indicar en un anexo otras formas no válidas de acreditación de experiencia, para abrir la posibilidad de comprobar esa experiencia a través de medios no contemplados en las bases, torciendo el sentido y alcance de lo que se requería.

Por otro lado, a su juicio, la actora pretende hacer obligatoria la facultad que tiene el Servicio para aclarar ofertas, cuando en realidad tal aclaración es sólo una posibilidad que tiene el ente público para requerir mayor información a un oferente. En este mismo punto, señala que, en caso de que la comisión hubiese solicitado mayor información a la atora, de todos modos, debía asignársele un menor puntaje, toda vez que habría presentado los documentos con posterioridad al cierre de presentación de ofertas.

El Tribunal de Contratación Pública rechazó la acción de impugnación. En primer lugar, el fallo da cuenta del error de tipeo en que incurrió el Registro Civil al establecer un instrumento no válido como posible documento a presentar para acreditar experiencia, sin embargo, hace presente que, en el mismo documento emitido por la entidad licitante, se aclara que únicamente se aceptarán las fotocopias de contratos y ordenes de compras anteriores para acreditar experiencia.

En lo que se refiere a la omisión de parte del Servicio, la sentencia establece que la solicitud que hace la entidad licitante al oferente para salvar errores u omisiones formales, sólo es de aplicación facultativa para la Administración, la que además tiene la limitante de no contravenir las bases administrativas. En ese sentido, el Tribunal manifiesta que, de haber solicitado los medios de verificación de experiencia correctos a través de la facultad aclaratoria, el licitante habría contravenido los principios de estricta sujeción a las bases e igualdad de los oferentes.

En conformidad con lo razonado, los sentenciadores concluyen que la Comisión Evaluadora se ajustó plenamente a las bases de licitación y a la normativa legal y reglamentaria que rige las licitaciones públicas, en tanto no consideró como medio idóneo los documentos acompañados por la actora para acreditar su experiencia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal desestimó la acción de impugnación deducida por INCAR SEGURIDAD SpA en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación.

 

Vea sentencia Tribunal de Contratación Pública Rol N° 13-2022.

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