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Fuente: Pauta.cl
Medida de apremio.

Normas que facultan decretar el arresto del empleador que no entere las sumas que descontó de la remuneración de sus trabajadores en el ente previsional, se impugnan ante el Tribunal Constitucional.

La requirente estima que los preceptos legales cuestionados atentan contra la prohibición de prisión por deudas y sus garantías a un debido proceso, propiedad y no afectación de los derechos en su esencia.

31 de marzo de 2023

Se presentó un requerimiento solicitando declarar inaplicables, por inconstitucional, los artículos 12 de la Ley N° 17.322, artículo 19, incisos 11°, 12° y 13° del Decreto Ley N°3.500 de 1980, y el artículo 3 N° 5 de la Ley N° 19.260, que sustituyó el inciso 15 del artículo 19 del Decreto Ley N°3.500 de 1980.

Los preceptos legales impugnados establecen:

“El empleador que no consignare las sumas descontadas o que debió descontar de la remuneración de sus trabajadores y sus reajustes e intereses penales, dentro del término de quince días, contado desde la fecha del requerimiento de pago si no opuso excepciones, o desde la fecha de la notificación de la sentencia de primera instancia que niegue lugar a ellas, será apremiado con arresto, hasta por quince días. Este apremio podrá repetirse hasta obtener el pago de las sumas retenidas o que han debido retenerse y de sus reajustes e intereses penales.

El apremio será decretado, a petición de parte, por el mismo Tribunal que esté conociendo de la ejecución y con el solo mérito del certificado del secretario que acredite el vencimiento del término correspondiente y el hecho de no haberse efectuado la consignación.

Las resoluciones que decreten estos apremios serán inapelables.

La consignación de las cantidades adeudadas hará cesar el apremio que se hubiere decretado en contra del ejecutado, pero no suspenderá el curso del juicio ejecutivo, el que continuará tramitándose hasta que se obtenga el pago del resto de las sumas adeudadas.

Las instituciones de previsión, en los casos contemplados en este artículo, deberán recibir el pago de las cantidades descontadas o que debieron descontarse y de sus reajustes e intereses penales, aun cuando no se haga el del resto de las adeudadas.

Para los efectos contemplados en este artículo, la liquidación que debe hacer el secretario del Tribunal con arreglo a lo establecido en el artículo 7° señalará expresa y determinadamente las cotizaciones y aportes legales que se descontaron o debieron descontarse de las remuneraciones de los trabajadores.

Tanto la orden de apremio como su suspensión, deberán ser comunicadas a la Policía de Investigaciones de Chile, para su registro”. (Art. 12, Ley N° 17.322).

“Para cada día de atraso la deuda reajustada devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 18.010, aumentado en un cincuenta por ciento.

Si en un mes determinado el reajuste e interés penal aumentado en la forma señalada en el inciso anterior, resultare de un monto total inferior al interés para operaciones no reajustables que fije la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, o a la rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos de Pensiones, todas ellas aumentadas en un cincuenta por ciento, se aplicará la mayor de estas dos tasas, caso en el cual no corresponderá la aplicación de reajuste. La rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos, se determinará calculando el promedio ponderado de la rentabilidad de todos ellos, de acuerdo a la proporción que represente el valor total de las cuotas de cada uno, en relación con el valor de las cuotas de todos los Fondos, al último día del mes anterior. La rentabilidad mencionada corresponderá a la del mes que anteprecedente a aquél en que se devenguen los intereses, y será considerada una tasa para los efectos de determinar los intereses que procedan.

En todo caso, para determinar el interés penal, se aplicará la tasa vigente al día primero del mes inmediatamente anterior a aquél en que se devengue. El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente”. (Art. 19, incisos 11°, 12° y 13° del Decreto Ley N° 3.500).

“Los reajustes e intereses serán abonados conjuntamente con el valor de las cotizaciones en la cuenta de capitalización individual del afiliado. Serán de beneficio de la Administradora las costas de cobranzas y la parte del recargo de los intereses a que se refieren los incisos noveno y décimo, equivalente a un 20% de los intereses que habría correspondido pagar de aplicarse interés simple sobre la deuda reajustada. La diferencia que resulte entre dicho monto y los intereses que efectivamente pague el empleador calculados de acuerdo a lo dispuesto en los incisos noveno, décimo y undécimo, se abonará a la cuenta de capitalización del afiliado, siendo de su beneficio”. (Art. 3 N° 5, Ley N°19.260, que sustituyó el inciso 15 del artículo 19 del Decreto Ley N°3.500, de 1980).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es una demanda de cobro de cotizaciones previsionales interpuesta por la Administradora de Fondos de Cesantía ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción en contra de una empresa del rubro de materiales para la construcción.

El requirente alega que la aplicación del artículo 12 de la Ley N° 17.322 infringe, en primer lugar, lo señalado en el artículo 5°, inciso 2º, de la Constitución, ya que mediante la aplicación de la medida cautelar de arresto contra el representante legal de la empresa por el no pago de las sumas descontadas o que debió descontar de la remuneración de sus trabajadores y sus reajustes e intereses penales, se estaría afectando un derecho esencial que emana de la naturaleza humana y cuyo respeto es un límite al ejercicio de soberanía, como es el caso de privación de la libertad personal.

Agrega que el mismo artículo 5° indica que los órganos del Estado deben respetar y promover los derechos fundamentales garantizados en los Tratados Internacionales vigentes y ratificados por Chile. Bajo ese escenario, el Pacto de San José de Costa Rica señala en su artículo 7° que nadie será detenido por deudas.

Por otra parte, sostiene que la aplicación del artículo 12 de la Ley N°17.322 infringe la garantía de no afectación de los derechos en su esencia (art. 19 N° 26), al imponer una clara restricción a la libertad personal de la demandada por causa de deudas ajenas a ella.

Adicionalmente, señala que la aplicación del artículo 19, incisos 11, 12 y 13 del Decreto Ley N° 3.500 de 1980, y el artículo 3 N° 5 de la Ley N° 19.260, transgreden la garantía a un debido proceso (art. 19 N° 3) al configurarse una notoria transgresión al principio de non bis in ídem, el cual forma parte importante del derecho a un procedimiento razonable y justo. Lo anterior, debido a que se impone más de una sanción a una misma conducta infractora, aplicando a la deuda, un reajuste de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor por cada día de mora, un interés penal correspondiente al interés corriente para operaciones reajustadas en moneda nacional aumentada en un 50%, y un recargo en favor del afiliado y la administradora de fondos.

Indica que los preceptos cuestionados socavan el derecho de propiedad (art. 19 N° 24), al establecer gravámenes desmedidos y abusivos sobre la deuda por cotizaciones, generando un sobreendeudamiento interminable.

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento. En caso de acogerlo a tramitación, deberá pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que sea declarado admisible, corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N° 14.140-23

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