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Debe resolver si declara admisible los requerimientos.

Normas que establecen la obligación de los acusados de asistir personalmente a todas las audiencia del juicio oral se impugnan ante el Tribunal Constitucional.

Requerimiento de juezas titulares del Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago y Marco Enrique Ominami.

14 de abril de 2023

Por medio de la interposición de dos requerimientos de inaplicabilidad se solicitó que para resolver la gestión pendiente se declare inaplicable, por inconstitucional, los artículos 141, inciso final y el artículo 285, inciso primero, ambos del Código Procesal Penal.

Los preceptos legales impugnados establecen:

“Se decretará también la prisión preventiva del imputado que no asistiere a la audiencia del juicio oral, resolución que se dictará en la misma audiencia, a petición del fiscal o del querellante”. (Art. 141, inciso final, parte final.

“Presencia del acusado en el juicio oral. El acusado deberá estar presente durante toda la audiencia”. (Art. 285, inciso primero).

La gestión pendiente en que inciden los requerimientos de inaplicabilidad se sigue ante el 3° Tribunal Oral en lo Penal de Santiago. Se trata de un proceso penal que entre los acusados tiene al requirente Marco Enrique Ominami imputado por presuntos delitos tributarios, de cohecho y soborno. También son requirentes las Juezas Titulares que integran el referido tribunal.

Los requirentes hacen presente que, se ha proyectado por parte del tribunal una duración del juicio oral de aproximadamente 18 meses, lo que torna sumamente gravosa la obligación de comparecencia personal a todas las audiencias del juicio oral.

Requerimiento interpuesto por Marco Enrique Ominami.

El requirente alega que su asistencia personal e ininterrumpida a todas las audiencia del juicio oral debe ser facultativa pues de lo contrario se limita gravemente su derecho a defensa, el cual se encuentra reconocido tanto en la Constitución como elemento fundamental de un justo y racional procedimiento (art. 19 N°3), como en la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14 N°3 letra d.), los que refuerzan la facultad de los acusados penalmente de determinar los términos de su defensa, sea esta personal o mediante asistencia de un abogado defensor. Asimismo, indica que se afecta la presunción de inocencia que lo favorece, toda vez que sancionan su no asistencia personal con la medida de prisión preventiva, lo cual equivale a un trato dado a quien estaría condenado, por lo que se asume su culpabilidad sin la existencia de una sentencia que la determine expresamente.

Agrega que la obligatoriedad de comparecer ante cualquier citación de esta extensa audiencia de juicio oral transgrede gravemente diversos derechos fundamentales, como el derecho de movimiento, de circulación, la seguridad y libertad personal del imputado (art. 19 N°7 letras a) y b), su integridad física y psíquica (art. 19 N°1) y aspectos fundamentales de su dignidad (art. 1°).

Sostiene que ve afectada también su reputación por la aplicación de estas normas, lo cual resulta contrario a su derecho a la privacidad y honra (art. 19 N°4, art. 11 de la Convención y art. 17 del Pacto), así como su derecho a la libertad de trabajo (art. 19 N°16) y libertad económica (art. 19 N°21), puesto que asistir en los horarios habilitados del tribunal, a cada audiencia de juicio oral durante 18 meses restringe excesivamente su horario laboral destinado a desempeñar el trabajo que es fuente de su sustento económico.

Por último, indica que la exigencia contenida en las normas cuya inaplicabilidad persigue resulta contraria al mandato constitucional de la seguridad jurídica, al entrabar y limitar las garantías que denuncia en su esencia.

Requerimiento interpuesto por las Juezas Titulares del Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago.

Las requirentes impugnan la aplicación del artículo 285 del Código Procesal Penal, al estimar que produce resultados contrarios a la Constitución, por ser contrario a los principios de proporcionalidad y legalidad ya que entraba la expedita realización de la audiencia de juicio oral vulnerándose a su vez la garantía a un debido proceso (art. 19 N°3).

Agregan que comparando la extensa duración del juicio y el quántum de las penas solicitadas por los acusadores y la modalidad de cumplimiento de aquellas, en caso de ser estos condenados, al término de la audiencia de juicio oral las sanciones se encontrarían largamente cumplidas, lo que hace carecer a este proceso de toda razonabilidad y justicia.

También sostienen que la facultad de los acusados de estar presente durante todo el desarrollo del juicio oral es una garantía a la cual aquellos pueden renunciar y su interpretación no puede hacerse en perjuicio de quienes se ha establecido; sin embargo, en el caso sub lite la ley les exige apersonarse ininterrumpidamente, perdiendo la modalidad de defensa su carácter facultativo.

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional, admitió a trámite el requerimiento y otorgó un plazo de diez días a las partes para pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°14.158-23 y Rol N°14.169-23.

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