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TC debe pronunciarse sobre la admisibilidad del requerimiento.

Normas que regulan el valor probatorio del acta de fiscalización en sumarios sanitarios y establecen sanciones por infracción a disposiciones del Código Sanitario están impugnadas en sede de inaplicabilidad.

Requirente alega que vulneran la garantía del debido proceso, la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, la presunción de inocencia, entre otras garantías constitucionales.

15 de abril de 2023

La Segunda Sala del Tribunal Constitucional admitió a trámite para pronunciarse sobre su admisibilidad, un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugna los artículos 163, 166, 167 y 174 del Código Sanitario, que regulan el valor probatorio del acta de fiscalización en los sumarios sanitarios y las sanciones asociadas a las infracciones a las normas del Código, sus reglamentos y resoluciones que dicten las autoridades sanitarias, decretando la suspensión de la gestión pendiente.

Los preceptos legales impugnados establecen:

“Cuando se trate de sumarios iniciados de oficio, deberá citarse al infractor después de levantada el acta respectiva. La persona citada deberá concurrir el día y horas que se señale, con todos sus medios probatorios. En caso de inasistencia, tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 158 del presente Código”. (Art. 163).

“Bastará para dar por establecido la existencia de una infracción a las leyes y reglamentos sanitarios el testimonio de dos personas contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales; o el acta, que levante el funcionario del Servicio al comprobarla”. (Art. 166).

“Establecida la infracción, la autoridad sanitaria dictará sentencia sin más trámite”. (Art. 167).

“La infracción de cualquiera de las disposiciones de este Código o de sus reglamentos y de las resoluciones que dicten los Directores de los Servicios de Salud o el Director del Instituto de Salud Pública de Chile, según sea el caso, salvo las disposiciones que tengan una sanción especial, será castigada con multa de un décimo de unidad tributaria mensual hasta mil unidades tributarias mensuales. Las reincidencias podrán ser sancionadas hasta con el doble de la multa original”. (Art. 174).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un juicio sumario de reclamación de una multa impuesta por el SEREMI de Salud de la Región Metropolitana por un monto de 1.000 UTM, debido a una supuesta infracción de normas sanitarias, que se sigue ante el 3° Juzgado Civil de Santiago.

La requirente estima que los preceptos legales impugnados vulneran la garantía constitucional de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos (art. 19 N°3), ya que le confieren facultades a la autoridad sanitaria que no poseen ni el Ministerio Público ni los Tribunales de Justicia, que consisten, principalmente, en que lo obrado por el fiscalizador hace plena prueba en contra del posible infractor, sin que éste pueda desvirtuar de alguna manera lo que certifiquen en el sumario. Por ende, se infringe su derecho a una tutela judicial efectiva, dejándolo en absoluta indefensión.

También las normas impugnadas contravienen la Constitución porque le reconocen a la autoridad sanitaria facultades jurisdiccionales al momento de dictar sentencia en el sumario sanitario. La decisión de dar por establecida la infracción se funda solamente en el acta del fiscalizador, quien es dependiente de la institución, de la SEREMI, que sería juez y parte en estos procesos, vulnerando el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial. Este principio es parte fundamental del derecho a un debido proceso, consagrado en los artículos 19 N°3 de la Constitución y 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos. Esto último es singularmente grave, porque se vulnera y deja sin efecto una disposición de la Convención Americana de Derechos Humanos (tratado internacional suscrito y ratificado por Chile), lo que infringe, a su vez, el artículo 54 de la Constitución, que dispone que lo establecido en dichos tratados o convenciones no puede suspenderse, modificarse o derogarse sino mediante los procedimientos establecidos en ellos o conforme a las normas generales del Derecho Internacional.

Respecto al artículo 174 cuestionado, este vulnera gravemente los principios de tipicidad y proporcionalidad, dado que no describe expresamente la conducta que será sancionada, y sólo indica que las multas serán aplicadas en caso de cualquier infracción de las normas sanitarias, salvo que estas tengan asociadas una sanción particular. Este artículo establece además una sanción de una multa que oscila entre 1 a 1.000 UTM, sin que medien parámetros objetivos para su graduación, infringiendo la garantía de un proceso racional y justo, debido a que permite que la autoridad fiscalizadora pueda determinar de manera arbitraria la procedencia y cuantía de dicha sanción.

En cuanto al artículo 163 impugnado, al calificar al sumariado de manera predeterminada como infractor, antes que se haya dictado la sentencia correspondiente, vulnera gravemente el principio de presunción de inocencia y la prohibición que la ley presuma de derecho la responsabilidad penal, establecida en el artículo 19 N°3 inciso 7.

El Consejo de Defensa del Estado (CDE) se hizo parte del proceso como representante de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, solicitando que se declare inadmisible el requerimiento de inaplicabilidad.

Funda su solicitud en que la impugnación carece de fundamento plausible y se basa en una errónea interpretación de los preceptos impugnados, existiendo, por tanto, un problema de interpretación legal y no de constitucionalidad en dichas normas.

Además, indica que el requirente pretende que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre el fondo de la gestión pendiente, lo que excede el propósito de un requerimiento de inaplicabilidad.

La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si el requerimiento es admisible o no. En caso que se declare admisible, corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto del requerimiento y expediente del Rol N°14.096-23.

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