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Recurso de amparo rechazado con voto en contra.

Nuevo procesamiento contra ex oficial de Carabineros absuelto por delito de secuestro en dictadura, no es ilegal. La cosa juzgada fraudulenta esgrimida por Ministro en visita se debe resolver en el fondo, resuelve Corte de Temuco.

No se desprende de los antecedentes allegados que la absolución fuere consecuencia necesaria del afán de abstraer al juzgado de la acción real de la justicia, generando una situación de impunidad a su respecto, que repugna a las obligaciones contraídas por el Estado en materia de protección de los Derechos Humanos, refiere el voto en contra.

30 de abril de 2023

La Corte de Temuco rechazó el recurso de amparo interpuesto por un ex oficial de Carabineros, José Godoy Barrientos, en contra del Ministro en visita extraordinaria, Álvaro Mesa Latorre, por haber decretado su arresto domiciliario total por los delitos de detención ilegal, apremios ilegítimos y secuestro calificado en perjuicio de Héctor y Guido Ricardo Barría Bassay, en su carácter de lesa humanidad, hecho perpetrado en la comuna de Riachuelo desde el 16 de octubre de 1973.

El recurrente alegó que la resolución impugnada es arbitraria e ilegal, ya que los hechos por los que se decretó la medida cautelar ya fueron investigados y juzgados por sentencia de término, particularmente por la Corte Suprema que, con ocasión de un recurso de casación, en diciembre de 2007 declaró su absolución, por lo que no se puede dictar una resolución desconociendo los efectos de la cosa juzgada.

El recurrido informó que “(…) la sentencia de diciembre de 2007, en lo resolutivo expresó que se absuelve al imputado, sólo por el delito investigado de secuestro de Héctor y Guido Ricardo Barría Bassay, por encontrarse extinguida la acción penal. Sin embargo, en este auto de procesamiento, a diferencia de la causa anterior, se han investigado tres delitos por los cuales se ha sometido a proceso al requirente y que corresponden a detención ilegal, apremios ilegítimos y secuestro calificado de Héctor y Guido Ricardo Barría Bassay”.

Enseguida, agrega que “(…) sobre la institución ne bis in idem y la denominada cosa juzgada fraudulenta, el estándar internacional sobre la materia es que las investigaciones en materia de violación a los derechos humanos (delitos de lesa humanidad, como es el caso), no pueden sustraerse de la acción de la justicia, y la Corte IDH en ese sentido enumera una serie de requisitos para entender cuándo los tribunales deben seguir investigando.”

La Corte de Temuco rechazó la acción constitucional de amparo. Razona que, “(…) en el artículo 276 en relación con el artículo 66 inciso tercero del Código de Procedimiento Penal se contempla la posibilidad de recurrir de apelación en el mismo momento en que se notifica el auto de procesamiento, recurso que no fue interpuesto tal como se reconoció expresamente por el amparado.”

De ahí que, “(…) si se acepta que mediante esta acción constitucional esta Corte conozca y analice materias de fondo contenidas en un auto de procesamiento, se estaría validando, en caso de apelación, que la Corte Suprema pueda revisarlas nuevamente en su totalidad, transformándose en una tercera instancia, y al recurso de amparo en un juicio penal breve y sumario, lo que es incompatible con el ordenamiento jurídico vigente y vulnera el principio del debido proceso.”

Por otra parte, refiere que “(…) el análisis de la concurrencia en nuestro derecho de la llamada “cosa juzgada fraudulenta, o aparente”, como de la eventual concurrencia en el caso de autos de los requisitos de su procedencia es claramente una cuestión que va más allá de la naturaleza cautelar del presente recurso y que cabe ser revisada en las instancias de fondo respectivas, consideración adicional que avala también la desestimación del recurso de autos.”

En base a esas consideraciones, la Corte rechazó el recurso de amparo en contra de la resolución dictada por el ministro en visita extraordinaria que procesa al ex oficial por hechos perpetrados durante la dictadura militar.

La decisión fue acordada con el voto en contra del ministro José Marinello, quien fue de opinión de acoger el recurso de amparo, sólo en cuanto, dejar sin efecto el auto de procesamiento que dice relación al delito de secuestro calificado que se imputa al amparado, pudiendo proseguirse la investigación penal por los otros ilícitos que refiere la resolución recurrida, ya que, está reconocido que el amparado fue previamente juzgado y finalmente absuelto por el delito de secuestro calificado, respecto de las víctimas que hoy motivan su nuevo auto de reo y por hechos cuya dinámica de comisión, temporalidad y situación geográfica, resultan en principio iguales a aquellos por los cuales en su momento se le absolvió en el juicio previo.

Prosigue señalando que, “(…) habiendo existido un pronunciamiento por sentencia firme, emanado de la Corte Suprema de Justicia, en el tenor de absolver al amparado respecto de un delito específico, fundado en los hechos del auto de procesamiento que hoy se recurre, resulta razonable aceptar la alegación de la defensa, de existir cosa juzgada a su respecto.

Seguidamente advierte que en relación a la cosa juzgada fraudulenta, a los efectos de fundamentar por esa vía el procesamiento enunciada por el ministro, “(…)  lo cierto es que aquella afirmación no se encuentra refrendada por los hechos que motivaron la resolución que se reclama, a efectos de fundamentar por esta vía un procesamiento respecto del delito de secuestro calificado de dos víctimas, por el cual se absolvió previamente al recurrente; ello por cuanto no se desprende de los antecedentes allegados, el aspecto central requerido por el instituto en comento, esto es, que la absolución o la sanción menor que hubiere sido impuesta en su momento, fuere consecuencia necesaria del afán de abstraer al juzgado de la acción real de la justicia, generando una situación de impunidad a su respecto, que repugna a las obligaciones contraídas por el Estado en materia de protección de los Derechos Humanos.”

Finalmente, señala que “(…) la cosa juzgada en la medida de no aparecer como ostensiblemente fraudulenta, constituiría, desde una perspectiva sistémica, en los procesos por violación de derechos humanos en que aquella, como en el caso que nos convoca implica la aplicación de prescripción de la acción penal, el carácter de ser constitutiva de agotamiento de la vía interna, que ameritaría finalmente, en la medida de ser ello procedente, el recurso ante otros organismos que velan precisamente por el respeto a los derechos humanos.”

 

Vea sentencia Corte de Temuco Rol N°66–2023.

 

 

 

 

 

 

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