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Recurso de queja acogido.

Si las tareas funcionarias no comprenden la recepción, tenencia, uso, custodia, administración o pago de fondos fiscales, no es posible atribuirle la calidad de cuentadante, resuelve la Corte Suprema.

El Tribunal de Cuentas de Segunda Instancia cometió un abuso o falta grave al atribuirle a la quejosa la calidad de cuentadante y ordenarle el pago de una suma de dinero en favor del Fisco, sin que se tuviera esa calidad.

15 de mayo de 2023

La Corte Suprema acogió el recurso de queja interpuesto por la ex Directora del Departamento de Recursos Humanos de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas en contra de la decisión del Tribunal de Cuentas de Segunda Instancia que consideró que fue responsable –en calidad de cuentadante-, del pago improcedente efectuado a funcionarios gremiales de la Subsecretaría, quienes se habían ausentado injustificadamente en varias oportunidades de sus funciones, obligándola a pagar por este error administrativo 9,16 UTM, confirmando así sentencia del Tribunal de Cuentas de Primera Instancia.

La División de Auditoria Administrativa de la Contraloría General de la República presentó el 2016 ante el Tribunal de Cuentas un reparó en contra de cinco funcionarios de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, entre los que se encuentra la quejosa, por pagos injustificados a dirigentes sindicales de su repartición durante el periodo 2013/2015, a los cuales de acuerdo al registro de control horario por huella digital “Finger Access”, se les debió descontar de sus remuneraciones inasistencias injustificadas. Esta irregularidad provocó un perjuicio fiscal de $5.664.099-, cuya restitución solidaria fue solicitada al Tribunal de Cuentas de primer grado.

Respecto a la quejosa, la División le reprochó una infracción al artículo 25, letra b), N°1, del DS 248/2010 del Ministerio de Defensa, el cual le otorga al Departamento de Recursos Humanos la potestad de “proponer, implementar, y especialmente, evaluar las políticas de recursos humanos del Ministerio”, por lo que, la quejosa en su calidad de Jefa de Departamento, tenía la obligación de adoptar medidas necesarias para controlar, de manera eficaz, el cumplimiento de las obligaciones funcionarias contempladas en el artículo 61 del Estatuto Administrativo, en particular, de sus numerales a) y d), relativos al desempeño personal, las funciones del cargo en forma regular y continua, y al cumplimiento de la jornada de trabajo.

El Tribunal de Cuentas de Primera Instancia acogió parcialmente el reparo y ordenó el pago solidario de 51,305 UTM a los reprochados. En el caso de la quejosa se limitó su responsabilidad a 9.69 UTM, en atención a que cesó en su cargo en marzo del 2013 (monto que corresponde al pago íntegro de las remuneraciones de dos funcionarios que se ausentaron sin justificación, los días 10 y 29 de enero, 28 de febrero y 5 de marzo, todos del 2013).

El Tribunal de Cuentas de Segunda Grado confirmó el referido laudo, puesto que estimó que la alegación de la quejosa de que no se encontraba en funciones al momento del reparo es irrelevante, pues “(…) la responsabilidad pecuniaria es extensiva a los funcionarios de hecho cuyo nombramiento fue posteriormente representado, por cuanto el artículo 98 de la Constitución y el artículo 85 de la Ley 10.336, hacen extensiva la responsabilidad pecuniaria derivada del juzgamiento de las cuentas no sólo a los servidores estatales, sino, en general, a toda persona que recibe fondos o bienes públicos en tenencia, administración o custodia, de modo que bajo la administración de la cuentadante deben considerarse incluidos tanto funcionarios públicos como, asimismo, toda persona, aún privada, que perciba o reciba recursos de fuente estatal para afectarlos a un fin público determinado”. Además, el Tribunal determinó que existió efectivamente un nexo causal entre el daño y la conducta de la quejosa, puesto que por el cargo que desempeñaba “(…) exigía adoptar las medidas tendientes a regularizar el funcionamiento del sistema de control horario empleado por los funcionarios de la repartición pública de que se trata, especialmente si se considera que ella reconoció haber estado en conocimiento de las deficiencias que el mecanismo representaba”.

La funcionaria reprochada interpuso recurso de queja –regulado en el artículo 545 del COT-, en contra de los integrantes del Tribunal de segundo grado que confirmaron la sentencia que le ordenó restituir fondos fiscales, el cual fundó en una incorrecta atribución de calidad de cuentadante pese a no cumplir los requisitos previstos en los artículos 60, 61 y 64 de la Ley 10.336 para esta.

Esgrimió que “(…) al momento de formularse el reparo ya no era funcionaria pública pues cesó en el cargo en marzo del 2013, agregando que, incluso, su nombramiento como Jefa de Departamento fue objeto de representación por la Contraloría General de la República, circunstancia que lleva a entender que siempre actuó como funcionaria de hecho, no como funcionaria propiamente tal”.

La recurrente añade, que se estableció erradamente el nexo causal dado que “(…) carecía de injerencia en la administración del sistema de control de acceso mediante huella digital denominado Finger Access, adicionando que el control de las asistencias y permisos de los funcionarios correspondía a cada jefatura directa”.

La Corte Suprema acogió el recurso de queja, al concluir que el fallo impugnado por esa vía extraordinaria se dictó por con falta o abuso grave por los integrantes del Tribunal de Cuentas de Segunda Instancia, al determinar incorrectamente la calidad de cuentadante de la quejosa. Para fundamentar lo anterior, citó el artículo 60 de la Ley 10.336, el cual dispone que “todo funcionario cuyas atribuciones permitan o exijan la tenencia, uso, custodia o administración de fondos o bienes a que se refiere el artículo 1, será responsable de éstos, en conformidad con las disposiciones legales y reglamentaria”.

Agrega el máximo Tribunal, que el artículo 61 del mismo cuerpo normativo prescribe que “los funcionarios que tengan a su cargo fondos o bienes de los señalados en el artículo anterior serán responsables de su uso, abuso o empleo ilegal y de toda pérdida o deterioro de los mismos que se produzca, imputables a su culpa o negligencia. La responsabilidad civil derivada de hechos investigados en un sumario administrativo se hará efectiva en la forma que establece el artículo 129, sin perjuicio de la facultad del Contralor para ordenar que se retengan las remuneraciones, desahucios o pensiones del funcionario o ex funcionario, cuando se trate de fondos de que éste aparezca directamente responsable en el sumario”.

Luego puntualiza que “(…) los verbos rectores contenidos en los enunciados transcritos –recibir, tener, usar, custodiar, administrar y pagar-, son concordante con lo estatuido en el artículo 98, inciso primero de la Constitución, norma que entrega competencia a la Contraloría para examinar y juzgar las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de las entidades fiscales que indica”.

Agrega la sentencia que el Tribunal de Cuentas consideró que la quejosa tenía la calidad de cuentadante, en virtud de su calidad de Jefa de Departamento de Recursos Humanos de la División Administrativa de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas (que desempeñó entre septiembre del 2012 y junio del 2013). Sin embargo, el reparo que se realizó en contra de la quejosa “(…) no efectúa mención alguna a la recepción, tenencia, uso, custodia, administración o pago de fondos públicos, en los términos exigidos por los artículos 60, 61 y 85 de la Ley 10.336, vació que no fue subsanado durante la tramitación del asunto ante los Tribunales de Cuentas”.

Para dilucidar la controversia, la Corte Suprema decretó como medida para mejor resolver, oficiar a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas a fin de que informe si la quejosa rindió fianza o caución para desempeñar la Jefatura, y en la afirmativa, precisar si ella fue cobrada. Esta indagatoria se justificó en el artículo 61, letra 1), del Estatuto Administrativo, que establece como función funcionaria el “rendir fianza cuando en razón de su cargo tenga la administración y custodia de fondos o bienes, de conformidad con la Ley 10.336”. La Subsecretaria informó que si bien la quejosa rindió póliza de fidelidad funcionaria “(…) tal caución no respondió a sus funciones de Jefatura de Departamento, sino que se relacionó con el pago de beneficios por el servicio de bienestar de la repartición, agregando que la póliza no fue cobrado y se encuentra cancelada”.

En mérito de tales antecedentes, la Corte Suprema resolvió que “(…) no es posible atribuir a la quejosa la calidad de cuentadante, puesto que su función no comprendía la recepción, tenencia, uso, custodia, administración o pago de fondos fiscales”.

Agrega el fallo que “(…) la infracción o los deberes propios del cargo de la denunciada en el reparo podría, hipotéticamente, haber arrojado consecuencias disciplinarias, siempre para el caso que tal clase de responsabilidad hubiese sido determinada en la instancia administrativa pertinente, cuál es el sumario administrativo, más no el examen ni el juicio de cuentas”.

En definitiva, el máximo Tribunal concluyó que “(…) los jueces recurridos incurrieron en falta, al atribuir la calidad de cuentadante a una persona que no cumplía los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico para ello; yerro cuya gravedad queda en evidencia frente a la amenaza a la integridad del patrimonio de la quejosa, respecto de quien se ordenó improcedentemente el pago de una suma de dinero en favor del Fisco. Por ello, el recurso de queja será acogido”.

La Corte Suprema dejó sin efecto la sentencia del Tribunal de Cuentas de Segunda Instancia que confirmó la de Primer Grado, y en definitiva, desestimó el reparo formulado por la Contraloría.

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°8.538/22.

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