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Ley 18.287.

Normas que restringe procedencia del recurso de apelación en procedimientos seguidos ante Juzgados de Policía Local, se impugna en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente estima que la restricción recursiva infringe su derecho a la igualdad ante la ley y al debido proceso.

20 de mayo de 2023

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, la palabra “sólo”, contenida en el artículo 32, inciso primero, de la Ley N°18.287, que establece el procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.

La disposición legal impugnada establece:

“En los asuntos de que conocen en primera instancia los Jueces de Policía Local, procederá el recurso de apelación sólo en contra de las sentencias definitivas o de aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio. El recurso deberá ser fundado y se interpondrá en el término fatal e individual de cinco días, contados desde la notificación de la resolución respectiva.

Conocerá de él la Corte de Apelaciones respectiva y se tramitará conforme a las reglas establecidas para los incidentes.” (Art. 32).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de hecho seguido ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, interpuesto en contra de la resolución dictada por el Juzgado de Policía Local de El Quisco que, en virtud del precepto impugnado no concedió el recurso de apelación por el cual se impugna la resolución que acogió un incidente promovido por la parte demandada que alega no tener conexión alguna con el juicio en cuestión.

Dicho procedimiento corresponde a un proceso infraccional en virtud del cual el requirente demanda una indemnización por el daño patrimonial directo y daño moral provocados por una compañía telefónica por incumplimiento del contrato de suministro telefónico móvil, al haber facturado y cobrado junto al precio del plan móvil 10 rentas de arrendamiento con dolo y de manera fraudulenta.

El requirente alega que la aplicación del precepto impugnado, en el caso concreto, vulnera su derecho de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), toda vez que no existen parámetros objetivos y ajustados a la razón que expliquen la restricción recursiva establecida, generando una contravención esencial a la igualdad ante otros procedimientos judiciales que sí contemplan una amplia gama de recursos judiciales que permiten hacer efectivo el derecho a defensa y al debido proceso.

Reclama que se afecta también su derecho al debido proceso (art. 19 N°3), puesto que se le priva de obtener un pronunciamiento de un superior jerárquico respecto de una materia que reviste la mayor importancia, consistente en la revisión de sus alegaciones y defensas respecto de un incidente inconexo interpuesto por el abogado de la parte demandada, quien además no tenía poder de representación de la empresa en la causa que configura la gestión pendiente.

Por tanto, concluye que la norma cuestionada prohíbe que un superior jerárquico revise casi la mayor parte de las resoluciones que dicte un Juzgado de Policía Local, impidiendo en este caso a la parte ser oída, con las debidas garantías a través de un recurso procesal.

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°14.271-23.

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