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Contraloría General de la República.

Corresponde a las jefaturas superiores del servicio identificar las funciones y/o el personal que será excluidos del régimen de teletrabajo.

Al tratarse de una facultad discrecional de la autoridad, se debe ponderar las razones de buena administración procedentes para su ejercicio, a fin de asegurar la continuidad de los servicios.

21 de mayo de 2023

Se dirigió a la Contraloría General el Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INAPI), para solicitar una interpretación del inciso tercero del artículo 67 de la ley N° 21.526, respecto a cómo determinar las jefaturas que no integren la planta directiva y que serán excluidas de desarrollar funciones mediante teletrabajo.

En concreto, solicita se precise si la redacción de ese precepto exige “dictar un acto administrativo fundado, considerando la naturaleza de la autorización en la que se encuentra inserta la referida exclusión” y que se trate de funciones susceptibles de realizarse a través de ese mecanismo de desempeño remoto.

Una consulta similar efectúa la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), en la que pide aclarar si el acto administrativo a que se refiere la norma es aquel que individualiza a todas las jefaturas no directivas que existen dentro de la respectiva organización o se trata de uno que se debe emitir al efecto.

Requerido su informe, la Dirección de Presupuestos (DIPRES) señala que los jefes de servicio deberán definir, mediante resolución, quiénes quedarán excluidos de ejercer sus funciones bajo la modalidad de trabajo remoto dispuesta en el aludido artículo 67, por desempeñar jefaturas que no se encuentran en la planta directiva.

Para fundamentar su respuesta, el Contralor indica que el inciso primero del artículo 67 de la ley N° 21.526, de reajuste de remuneraciones del sector público, faculta, durante los años 2023 al 2026, a las jefas y a los jefes superiores de los servicios que indica -entre los que se incluye al INAPI y a la CMF-, para eximir del control horario de jornada de trabajo hasta el porcentaje de la dotación máxima del personal del Servicio, cualquiera sea su régimen laboral, quienes podrán realizar sus labores fuera de las dependencias institucionales, mediante la utilización de medios informáticos dispuestos por el Servicio.

Luego, el inciso tercero señala que “Lo dispuesto en el inciso primero, no se aplicará a los funcionarios y funcionarias pertenecientes a la planta Directiva; a quienes desempeñen funciones de jefatura según lo defina el jefe superior de servicio y que no se encuentren en la planta directiva; a quienes presten atención directa presencial a público o en terreno según lo defina la o el jefe superior de servicio. Además, la jefa o el jefe de servicio podrá establecer otras excepciones mediante resolución con el objeto de asegurar la continuidad de los servicios de la institución”.

En virtud de dicha norma, el Contralor advierte que si bien el artículo 67 de la ley N° 21.526 autoriza a determinados organismos de la Administración del Estado -durante las anualidades que allí se señalan- para disponer el teletrabajo de su personal, el inciso tercero de dicha norma fija las limitaciones de esa potestad en relación con el universo que puede ser objeto de tal modalidad de desempeño.

En ese contexto, indica que se aprecia que la citada norma excluye, en primer orden, de manera precisa y categórica, a todos los empleos pertenecientes al estamento directivo de la pertinente planta de personal.

Luego, autoriza a que la autoridad determine o defina que otras jefaturas -que no sean de la planta- quedarán excluidas de la posibilidad de teletrabajo, como también quienes, por prestar atención directa presencial a público o en terreno, no podrán acogerse a esa modalidad de desempeño.

Finalmente, y como tercera alternativa, la norma autoriza a la jefatura superior de los servicios a que se refiere, para establecer otras excepciones, con el objeto de asegurar la continuidad de los servicios de la institución.

De todo lo anterior se puede desprender que, salvo el caso de quienes ejercen cargos directivos de planta -que por mandato legal están excluidos de la posibilidad de hacer teletrabajo-, en el resto de las hipótesis de que trata el reseñado inciso tercero, corresponde que la jefatura superior del pertinente organismo dicte un acto administrativo en que se identifiquen las funciones y/o el personal que no podrán acceder al teletrabajo.

Tal acto, conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia administrativa del órgano contralor, contenida en los dictámenes N°s. 58.919, de 2012, y E27202, de 2020, deberá ser fundado y consignar expresamente, junto a la determinación que adopte, los antecedentes, razones o circunstancias objetivas que han servido para su emisión.

En consecuencia, al tratarse de una facultad discrecional de la autoridad, corresponde ponderar las razones de buena administración que se estimen procedentes para su ejercicio, a fin de asegurar la continuidad de los servicios de su repartición.

 

Vea dictamen de la Contraloria

 

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