Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 30 y 31 del D.F.L. N°5, del Ministerio de Agricultura, que modifica, complementa y fija el texto refundido del D.F.L. R.R.A. N°19, sobre Comunidades Agrícolas.
Los preceptos legales impugnados establecen:
“Los interesados que se sientan perjudicados con las resoluciones dictadas en conformidad a lo dispuesto en el artículo 13°, podrán, a su arbitrio, hacer valer sus derechos dentro del plazo de dos años, contado desde la inscripción del inmueble, efectuada de acuerdo con el artículo 27°, o entablar la acción a que se refiere el inciso 2° del artículo siguiente.
Iniciada una de las acciones, se entenderá irrevocablemente renunciada la otra.
Para que prospere la acción será necesario que el actor pruebe cumplir con los requisitos señalados en el inciso 2° del artículo 5°.
El plazo a que se refiere el presente artículo no se suspenderá en favor de persona alguna.
La sentencia ejecutoriada que se dicte en el juicio y que modifique las resoluciones anteriores, se aplicará con preferencia a éstas desde que se reclame su cumplimiento. No podrán, sin embargo, decretarse medidas precautorias que impidan o embaracen la ejecución de dichas resoluciones.
La sentencia que acoja la acción deberá resolver también lo concerniente a las prestaciones mutuas que deban liquidarse entre las partes”. (Art. 30).
“Inscrito el inmueble en conformidad a lo establecido en el artículo 27°, no podrán deducirse por terceros u otras Comunidades Agrícolas, acciones de dominio, en contra de la Comunidad Agrícola o de los comuneros, fundadas en causas anteriores al comparendo a que se refiere el artículo 8°, salvo aquéllas que se inicien en el plazo de un año contemplado en el artículo 11.
Quienes pretendan derechos sobre el inmueble podrán, sin embargo, dentro del plazo de dos años, contado desde dicha inscripción, exigir que esos derechos les sean compensados en dinero, sobre la base de justa tasación.
Lo dispuesto en el inciso 1° no será aplicable a quienes acrediten, en el comparendo mencionado en el artículo 11°, tener litigios pendientes que afecten al predio, pues en tal caso se estará al resultado de ese litigio, siempre que se hubiere dado cumplimiento a lo ordenado en dicho artículo.
Lo establecido en este artículo es sin perjuicio de las acciones correspondientes a servidumbres que afecten al inmueble y de lo prescrito en los artículos 11° y 30°”. (Art. 31).
La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de casación en la forma y apelación sustanciado ante la Corte de Apelaciones de La Serena, interpuestos por la demandante en contra de la sentencia dictada por el Tercer Juzgado de Letras de Coquimbo que rechazó la demanda de precario.
En dicho proceso, la requirente reclama que el derecho de dominio debidamente inscrito sobre una décima de la centésima de la hacienda sobre la cual se constituyó la comunidad agrícola, es un derecho preexistente a la constitución de la propiedad proindiviso, y cuya acción se encuentra prescrita de acuerdo a los preceptos impugnados, privándola de enajenar su parte del inmueble.
En su acción constitucional, alega que la aplicación del precepto legal impugnado a una situación de derecho preexistente como la suya, es decir, contando con títulos de dominio inscritos en los registros conservatorios, transgrede su derecho de propiedad (art. 19 N°24), dado que en virtud de ello se le priva de ejercer su dominio sobre aquella porción del inmueble, no pudiendo enajenarla de acuerdo con su voluntad y tampoco de poder solicitar la compensación económica respectiva, produciéndose una expropiación sin ley que la autorice.
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Considera que las normas objetadas extienden su aplicación a títulos de dominio inscritos de manera previa a la constitución de la comunidad agrícola, cuando sólo debiesen proceder en casos de meras expectativas surgidas de una ocupación consuetudinaria, el cual fue el espíritu de la ley.
Bajo ese escenario sostiene que, la aplicación de los preceptos impugnados produce, por su arbitrariedad, una indefensión de su parte, atentando contra el derecho de igualdad ante la ley (art. 19 N°2) al encontrarse en una posición jurídica desigual y contraria a Derecho por permitirse la aplicación de una norma en un caso no expresamente cubierto por la misma, todo ello carente de justificación y racionalidad alguna.
La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional admitió a trámite el requerimiento, con suspensión, y confirió traslado a las partes de la gestión pendiente por diez días para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible el requerimiento le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°14.285.
Que sucede con los sitios.eriazos que están habitados y se sigue pagando Impuesto Territorial. Si la persona que vive en ese sitio es un Adulto Mayor no tiene beneficio alguno. Debiera también ver este caso que hay muchos en nuestro país. Saludos.