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Inaplicabilidad rechazada con votos en contra.

Norma que restringe la posibilidad de recurrir vía apelación contra determinadas resoluciones en sede laboral, no produce resultados contrarios a la Constitución.

De acogerse la inaplicabilidad intentada se utilizaría a este Tribunal para crear recursos que no están reconocidos ni en la legislación sectorial y tampoco necesariamente lo están en la procesal civil, eludiendo lo mandatado por el legislador, a quien le corresponde normar en esta materia.

22 de mayo de 2023

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto del artículo 476, del Código del Trabajo.

La disposición legal que se solicitó declarar inaplicable para resolver la causa pendiente seguida ante el Juzgado de Letras de Parral, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Talca en virtud de un recurso de hecho, establece lo siguiente:

Sólo serán susceptibles de apelación las sentencias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social.

 Tratándose de medidas cautelares, la apelación de la resolución que la otorgue o que rechace su alzamiento, se concederá en el solo efecto devolutivo.

 De la misma manera se concederá la apelación de las resoluciones que fijen las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social”. (Art.476, Código del Trabajo).

El requirente fue demandado en sede laboral por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones. En esta causa dedujo un incidente de nulidad de todo lo obrado a partir de la audiencia preparatoria, por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 451 del Código del Trabajo, debido a que la respectiva notificación no se realizó con la antelación requerida conforme a aquella norma. Del mismo modo, solicitó la nulidad de las actuaciones realizadas en la audiencia, en la cual se aceptó un desistimiento de la demanda sin tramitación incidental.

El Juzgado rechazó el incidente, por lo que interpuso un recurso de apelación que fue declarado improcedente al tenor del artículo 476 del Código del Trabajo. A su vez, el requirente dedujo un recurso de hecho, que es la gestión pendiente en razón de la cual se solicitó declarar inaplicable la norma impugnada.

En el presente requerimiento de inaplicabilidad el requirente alegó que el artículo 476 “(…) limita la posibilidad de revisión en torno a si se dan los supuestos para determinar una materia sustantiva y vinculada al fondo de la causa. Así, el régimen de recurso escapa a lo establecido para el procedimiento laboral, debiendo aplicarse supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil y el régimen de recursos generales establecidos para la tramitación de los incidentes de esta especie”.

Agregó que la resolución que se pronunció sobre el incidente de nulidad es interlocutoria, por lo que establece derechos permanentes en favor de las partes, incidiendo así en la relación procesal. Por ello, estima que no debe ser conocida en única instancia. Señaló además que la aplicación de la norma impugnada vulneraría el artículo 19 Nº3, inciso sexto, de la Constitución Política, ya que excluye el recurso de apelación de modo no conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia.

El requerimiento fue rechazado por el Tribunal Constitucional con votos en contra.

En su análisis de fondo, el Tribunal observa que “(…) la Constitución no define lo que debe entenderse por debido proceso, sino que simplemente da luces acerca de su contenido: la sentencia debe ser antecedida por un proceso legalmente tramitado, correspondiendo al legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo. Luego, el constituyente regula dos de los elementos configurativos del debido proceso: el derecho a ser juzgado por un tribunal prestablecido por ley y el derecho a defensa jurídica”.

Agrega que “(…) las garantías específicas y su intensidad cambiarán dependiendo de si estamos frente a un procedimiento penal, civil, de familia, laboral, etc., según las particulares características de ese procedimiento y los distintos intereses que estén en juego en el mismo. En consecuencia, el debido proceso no cuenta con un contenido determinado de manera general y previa por nuestra Constitución”.

Señala que “(…) resulta difícil entender cómo la garantía del debido proceso podría verse afectada por no haberse notificado a otra parte, a la que, por lo demás, esta situación no le produjo ningún perjuicio, toda vez que el demandante se desistió de la demanda en su contra. En este contexto, no solo el “vicio” alegado no cumple con los requisitos legales para ser declarado como tal y anular parte del juicio. Como se ha dicho, en materia laboral ha sido recogido el principio de trascendencia en relación con la nulidad, cuya función es atemperar el rigor formalista”.

En definitiva, el Tribunal concluye que “(…) de acogerse la inaplicabilidad intentada se utilizaría a este Tribunal para crear recursos que no están reconocidos ni en la legislación sectorial y tampoco necesariamente lo están en la procesal civil, eludiendo lo mandatado por el legislador, a quien le corresponde normar en esta materia. Por lo demás, el empleador podría sostener su reclamo posteriormente mediante un recurso de nulidad, alegando vulneración de garantías fundamentales, no estando agotadas las herramientas para ello”.

La decisión se acordó con el voto en contra de los ministros Cristián Letelier, José Ignacio Vásquez y Miguel Ángel Fernández, quienes estuvieron por acoger el requerimiento.

Comprueban que “(…) la norma cuestionada fue incorporada mediante la Ley N° 20.087, sin que aparezca en sus anales oficiales una fundamentación específica respecto de ella ni consta que se hayan ponderado los alcances que podrían tener en la multiplicidad de circunstancias en que puede ser aplicada, dado que se trata de una regla general dispuesta por el legislador. Si bien, al examinarse el mensaje con que se dio inicio al proyecto respectivo, la justificación de la improcedencia de apelación diría relación con la finalidad de agilizar los procedimientos”.

Señalan que “(…) la aplicación del precepto impide a la requirente recurrir de la resolución que rechazó la nulidad de todo lo obrado, privándolo de la posibilidad de discutir aquella cuestión ante un Tribunal Superior, distinto del que se ya pronunció, lo que lesiona, en esta oportunidad, el derecho a un procedimiento racional y justo, en cuanto lo priva de un mecanismo eficaz de revisión de dicha resolución, cuyos efectos son de trascendencia para el requirente”.

Concluyen que “(…) la exclusión del recurso de apelación, bajo la idea abstracta de dotar al procedimiento de mayor celeridad, no resulta conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia que el artículo 19 N° 3° inciso sexto le impone al legislador, en la configuración de los procedimientos, pues la falta de este medio de impugnación fuerza al requirente simplemente a conformarse con lo resuelto por el Tribunal Laboral, en una especie de “única instancia”, sin la posibilidad de someter su decisión a la revisión de otro tribunal, deviniendo la resolución en inamovible”.

 

Vea sentencia Tribunal Constitucional Rol N°13.223-22.

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