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España.

Sindicato debe indemnizar a sus abogados por vulnerar su derecho a huelga.

Evidentemente la consecuencia de no proseguir de facto con la huelga -con independencia de su origen subjetivo ilícito o no- es la reanudación de la actividad y en ello no cabe ver más menoscabo a la dignidad que el propio hecho de retomar la actividad laboral es decir, la conculcación, si se produce, del Derecho de Huelga y el daño moral que se produce es derivado en su caso de esa misma vulneración y no de otra que pueda distinguirse en cuanto a la moralidad de los afectados.

23 de mayo de 2023

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia (España) acogió la demanda que un grupo de abogados interpuso contra su sindicato por incurrir en conductas intimidatorias, al obligarlos a prestar “servicios esenciales” en plena huelga. Dictaminó la existencia de una vulneración del derecho a huelga de los recurrentes.

En enero del presente año, los trabajadores del sindicato llamaron a huelga. Los demandantes, que trabajaban en el área jurídica del sindicato, decidieron adherir a las demandas planteadas por los huelguistas. Sin embargo, el sindicato ejerció presiones indebidas en su contra para evitar que se unieran a la huelga.

En la especie, les impuso la obligación de acordar con los tribunales respectivos la suspensión de las causas que estaban tramitando o, en caso contrario, realizar las gestiones procesales pertinentes para una correcta substanciación de los procesos judiciales. Les advirtió que en caso de incumplimiento incurrirían  en responsabilidad civil, colegial (en atención al colegio de abogados) y laboral.

A causa de estos requerimientos debieron volver a sus puestos de trabajo, a pesar de que los demás trabajadores aún se encontraban en huelga. Por ello, además de su trabajo cotidiano, debieron realizar otro tipo de labores para suplir la falta de personal. En la demanda adujeron que el sindicato vulneró su derecho a huelga.

En su contestación, la demandada señaló que “(…) existe falta de acción, ya que la huelga se declaró en el marco de la negociación colectiva y que se ha alcanzado el preacuerdo que ya consta en autos aportado por la propia demandada, de modo que en su opinión el proceso planteado queda vacío de contenido.”

En su análisis de fondo, el Tribunal observa “(…) las vulneraciones alegadas no pueden ser deslindadas sino que devienen ínsitas e inescindibles de la vulneración del Derecho de Huelga denunciado con carácter principal, es decir, que la conducta que se describe como vulneradora de la libertad sindical no es sino la vulneradora del Derecho de huelga y los trabajadores afectados no quedan desamparados por razón de su afiliación sindical, sino por razón de su condición de trabajadores en relación con la acción de la empresa sobre la huelga, por lo que no cabe considerar que exista esta vulneración”.

Agrega que “(…) ni tampoco -de forma deslinda, como se dice- la de su dignidad e integridad moral porque evidentemente la consecuencia de no proseguir de facto con la huelga -con independencia de su origen subjetivo ilícito o no- es la reanudación de la actividad y en ello no cabe ver más menoscabo a la dignidad que el propio hecho de retomar la actividad laboral es decir, la conculcación, si se produce, del Derecho de Huelga y el daño moral que se produce es derivado en su caso de esa misma vulneración y no de otra que pueda distinguirse en cuanto a la moralidad de los afectados”.

Señala que “(…) cuestión distinta es que la vulneración del Derecho de huelga producida contiene en si misma dos vulneraciones diferenciadas, una en cuanto al hecho evidente de impedir el ejercicio del Derecho de huelga de cada uno de los trabajadores concernidos a quienes de ese modo individual se les conminó por escrito y por burofax al cese en su conducta huelguística y otro distinto, aun cuando proviene del mismo acto empresarial y por tanto resulta asimismo difícilmente inescindible de la anterior, que consiste en la pretensión de fijar unos servicios unilateralmente por el empresario, acción que por  sí sola es ya una vulneración del Derecho de huelga”.

En definitiva, el Tribunal concluye que “(…) la conducta empresarial entronca precisamente con la naturaleza particularmente trascendente de la actividad laboral de los demandantes y sus funciones estratégicas o particularmente influyentes en la proyección y éxito de la demandada como Sindicato, de modo que la conducta vulneradora adquiere así un particular matiz agravante, porque implica la ejecución de una orden empresarial por así decirlo ejemplificadora en su proyección al resto de los trabajadores de la empresa y notoriamente atenuante de los efectos de la huelga”.

Al tenor de lo expuesto, el Tribunal resolvió acoger la demanda y condenar al sindicato a pagar $25.000 euros a cada uno de los demandantes.

 

Vea sentencia Tribunal Superior de Justicia de Galicia 1704/2023.

 

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