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Imagen: schwager-service.cl
Acceso a la información pública.

Empresa minera no está legitimada para solicitar la reserva de la información que entregó y obra en poder del SERNAGEOMIN aduciendo a la afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano público.

La causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, está establecida en favor del órgano requerido, sin que un tercero pueda invocarla erigiéndose en una especie de agente oficioso.

26 de mayo de 2023

La Corte de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto por Minera Florida Ltda., en contra del Consejo para la Transparencia (CPLT), que acogió un amparo de acceso a la información pública y ordenó al Servicio Nacional de Geología y Minería hacer entrega de la información requerida.

La empresa minera señaló que, el solicitante de información, cuya petición fue rechazada en primera instancia por el SERNAGEOMIN, dedujo amparo de acceso a la información pública ante el CPLT, solicitando la entrega de los datos de producción de oro, plata y zinc de Minera Florida Limitada, de las últimas dos décadas.

En la instancia administrativa, la minera invocó las causales de reserva contempladas en las letras a) y c) del N° 1 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, las cuales fueron rechazadas por el Consejo, que determinó que la empresa, como tercero interesado, no había satisfecho la exigencia de determinar una expectativa razonable de daño o afectación con suficiente especificidad para justificar la existencia de una reserva.

En contra de la Decisión de Amparo, la actora dedujo reclamo de ilegalidad, aduciendo que la información que se ordenó entregar es privada, y que la misma no pierde esa calidad por el sólo hecho de obrar en poder de un órgano del Estado. Agrega que la divulgación de los antecedentes implica una vulneración a los derechos económicos y comerciales de la Minera Florida, por lo que concurre la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley N° 20.285.

Finalmente, de modo complementario, afirma que, en la especie, se verifica la causal establecida en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, referida a la afectación del debido cumplimiento de las labores del órgano estatal, lo que se presume debido a lo vago y genérico de la solicitud.

Expresa que, sin perjuicio de no haber sido invocada esta causal por SERNAGEOMIN, de todas formas puede ser apreciada tanto por el Consejo como por la Corte de Apelaciones.

El CPLT solicitó el rechazo del reclamo de ilegalidad. Afirma que el arbitrio ha perdido oportunidad, por cuanto SERNAGEOMIN ya comunicó haber entregado al solicitante la información requerida, esto como consecuencia de no haber sido avisado de la interposición del reclamo judicial.

Por otra parte, alega la falta de legitimación activa para invocar la causal del artículo 21 N° 1, pues ello sólo le corresponde al órgano administrativo al que le fue solicitada la entrega de antecedentes. Y en cuanto a la afectación de derechos, señala que dicha causal sólo fue invocada en el proceso judicial, mas no en el administrativo, por lo que no tuvo oportunidad de referirse a ella en la instancia pertinente, infringiéndose de este modo el principio de congruencia procesal.

La Corte de Santiago desestimó el reclamo de ilegalidad. En primer lugar, el fallo señala que, atendida a la entrega ya realizada de la información requerida, sólo cabe concluir que la reclamación deducida ha perdido oportunidad, lo que lleva a desestimar la reclamación.

Sin perjuicio de lo anterior, la sentencia deja establecido que la reclamante no está legitimada para invocar la causal de secreto del artículo 21 N° 1, ya que tal motivo se encuentra consagrado en favor del órgano requerido, no pudiendo un tercero erigirse en una especie de agente oficioso.

Por último, el Tribunal advierte que, en el procedimiento administrativo, la sociedad reclamante, al efectuar sus descargos, no invocó la causal del numeral 2 del artículo 21, hecho que deja impedida a la Corte para ejercer un control de legalidad sobre esa nueva defensa, en virtud del ya mencionado principio de congruencia procesal.

En mérito de lo expuesto, la Corte de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad deducido en contra de la Decisión de Amparo adoptada por el CPLT.

 

Vea sentencia Corte de Santiago Rol N° 416-2022.

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