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Reclamo de ilegalidad rechazado.

Corte de Santiago confirma resolución que ordenó a Corfo entregar información solicitada sobre proyectos cofinanciados por la entidad estatal por ley de transparencia.

El Tribunal de alzada estableció que la Corfo carece de legitimación para accionar y que, además, la información solicitada por ley de transparencia no está sujeta a causal de reserva o secreto. 

1 de junio de 2023

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto en contra de la resolución, dictada por el Consejo para la Transparencia (CPLT), que le ordenó a la Corporación de Fomento de la Producción (Corfo), la entrega de información sobre proyectos cofinanciados por la entidad estatal.

El fallo señala que, como se ha manifestado reiteradamente por la jurisprudencia de esta Corte, cuando una información obra en poder de un organismo de la Administración Pública es, en principio, pública, máxime cuando ella ha sido fundamento de actos y resoluciones administrativas y/o integrado procedimientos de la misma naturaleza llevados a cabo para su dictación, los que por expresa disposición del inciso segundo del artículo 8 de la Carta Fundamental, son públicos.

La resolución agrega que, para desvirtuar tal premisa, el interesado en restar a tal información dicho carácter por concurrir a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el numeral 2° del artículo 21 de la Ley 20.285, debe acreditar una real y efectiva afectación de los bienes jurídicos que desea resguardar, empleándose al efecto el denominado ‘test de daño’ y, en este sentido, no es posible soslayar que las empresas Nutrapharm S.A., Balancelab Limitada y Matchetune SpA, al oponerse ante el Consejo para la Transparencia a la entrega de la información que les era atingente, no lograron vencer la presunción legal de publicidad, ni justificar la afectación en sus derechos que les provocaría la publicidad de la información solicitada.

Para el tribunal de alzada, sin perjuicio de lo dicho precedentemente y solo a mayor abundamiento en orden a rechazar la invocación de la causal en análisis, se dirá, también, que resulta al menos cuestionable la legitimación activa que tendría CORFO para formular el presente reclamo por dicha razón, pues los únicos eventuales afectados, entonces, con la entrega de información que objeta serían las empresas Nutrapharm S.A., Balancelab Limitada y Matchetune SpA, las que de acuerdo al artículo 25 de la Ley 20.285, fueron emplazadas en el procedimiento administrativo ante el Consejo para la Transparencia, absteniéndose luego de reclamar de la decisión adoptada con fecha 28 de junio de 2022, por el Consejo Directivo de la citada entidad, con motivo de los procesos de amparo de información pública acumulados, roles N°s C-2333-22, C-2335-22 y C-2393-22, pudiendo hacerlo de acuerdo a lo que señala el inciso tercero del artículo 28 de la citada ley, a saber, ‘El afectado también podrá reclamar de la resolución del Consejo ante la Corte de Apelaciones respectiva, cuando la causal invocada hubiere sido la oposición oportunamente deducida por el titular de la información, de conformidad con el artículo 20’.

Añade que si bien, en el caso que nos ocupa las mencionadas empresas no fueron emplazadas por CORFO, quien justificó dicha omisión en lo ‘supuestamente’ comunicado en la Instrucción General N° 10, sobre procedimiento de acceso a la información, sí lo fueron por el Consejo para la Transparencia en el procedimiento de amparo, mismo en el que se opusieron a la entrega de la información, por lo que en tal escenario, no parece razonable que sea el órgano de la administración –CORFO– quien pueda argüir esta causal para reclamar la ilegalidad de la decisión que acogió el requerimiento de información, sino que precisamente los terceros que se dicen, serían supuestamente afectados, atendido el hecho de ser los titulares de los derechos que, en concepto de CORFO, se verían conculcados con la publicidad de la información, quienes, además, pudiendo hacerlo, no dedujeron reclamo de ilegalidad, de manera que debe entenderse que se conformaron con la decisión del Consejo para la Transparencia.

Que por otra parte, concuerda esta Corte con el discernimiento efectuado por la autoridad recurrida que calificó de pública a la documentación a cuya entrega finalmente se accedió.

Corroborando tal aserto –ahonda–, el artículo 5 de la Ley 20.285 estatuye que ‘En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentoslos documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencialy los procedimientos que se utilicen para su dictaciónson públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado.

Asimismoes pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas’”.

Por su parte el literal c) del artículo 11 del mismo texto normativo indica que ‘El derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado reconoce, entre otros, los siguientes principios: … c) Principio de apertura o transparencia, conforme al cual toda la información en poder de los órganos de la Administración del Estado se presume pública, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas’.

El fallo concluye que, obrando la información requerida en poder de CORFO, no habiendo acreditado dicho órgano la eventual afectación de los derechos que reclama y, por ende, descartada la concurrencia de las causales de secreto o reserva esgrimidas por ella, solo cabe concluir que la información ordenada entregar por el Consejo para la Transparencia es pública.

Aclara que en otro orden de ideas, habida consideración que al evacuar su respectivo descargo en el procedimiento de amparo, la reclamante no adujo varias de las alegaciones que plantea ahora en su reclamo -páginas 12 a 15 de la presentación-, acontece entonces que estos nuevos argumentos que consigna en su impugnación, para justificar la supuesta ilegalidad que denuncia, no pudieron ser revisados por la autoridad administrativa al momento de resolver, de modo que no resulta posible a esta Corte efectuar el examen de legalidad que se le exige, en virtud de razones o causales que no formaron parte de la discusión y que, por ende, tampoco se contienen en la decisión que se objeta, dado que ello contraviene el principio de congruencia que el escrutinio de marras debe atender.

 

Vea sentencia Rol N°340-2022

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