Acceso a la información pública.
Empresa minera no está legitimada para solicitar la reserva de la información que entregó y obra en poder del SERNAGEOMIN aduciendo a la afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano público.
La causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, está establecida en favor del órgano requerido, sin que un tercero pueda invocarla erigiéndose en una especie de agente oficioso.

La Corte de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto por Minera Florida Ltda., en contra del Consejo para la Transparencia (CPLT), que acogió un amparo de acceso a la información pública y ordenó al Servicio Nacional de Geología y Minería hacer entrega de la información requerida.
La empresa minera señaló que, el solicitante de información, cuya petición fue rechazada en primera instancia por el SERNAGEOMIN, dedujo amparo de acceso a la información pública ante el CPLT, solicitando la entrega de los datos de producción de oro, plata y zinc de Minera Florida Limitada, de las últimas dos décadas.
En la instancia administrativa, la minera invocó las causales de reserva contempladas en las letras a) y c) del N° 1 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, las cuales fueron rechazadas por el Consejo, que determinó que la empresa, como tercero interesado, no había satisfecho la exigencia de determinar una expectativa razonable de daño o afectación con suficiente especificidad para justificar la existencia de una reserva.
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