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Recurso de protección acogido por Corte de Santiago.

Universidad Diego Portales debe reincorporar a estudiante de pedagogía expulsado de la carrera.

La decisión es arbitraria por ausencia de motivación suficiente, al no explicarse la razón que llevó a la Universidad a aplicar al estudiante la máxima sanción posible, existiendo un catálogo de otras sanciones aplicables que resultaban más acorde a los hechos imputados.

2 de junio de 2023

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de protección interpuesto por un estudiante de Pedagogía, en contra de la Universidad Diego Portales que ordenó.

El recurrente expuso que ingresó a estudiar el año 2018 Pedagogía en Educación General Básica, y que como parte de su formación debía realizar su práctica profesional en una Escuela dependiente de la Municipalidad de San Miguel.

Añade que, en ese contexto, la profesora encargada de la práctica le envió un mensaje por WhatsApp, en el que le indicó que no se presentara el día siguiente en la escuela por comportamiento poco profesional.

Al día siguiente de aquel mensaje, el director de Carrera lo citó a una reunión urgente. Posteriormente, recibió una citación del Comité de Ética de la Facultad de Educación el que recomendó su expulsión de la Universidad por mantener contacto con sus estudiantes a través de las redes sociales, hecho tipificado como falta gravísima en el Reglamento de Practica de la Facultad de Educación.

Agrega que apeló en contra de esa resolución, a través de una carta dirigida a la Decana de la Facultad y también presentó solicitud de gracia a la Vicerrectoría Académica, con el fin de que se dejara sin efecto la medida de expulsión, no obstante, en ambas instancias su petición fue rechazada.

Alega que la Universidad no le exhibió ninguna prueba del hecho que le imputó.

Alega que las comunicaciones que mantuvo con los alumnos no son de contenido injurioso, calumnioso, delictual, u ofensivo. Muy por el contrario, señala que son mensajes necesarios y convenientes para el correcto desempeño de su labor docente, y responden a la natural curiosidad de los alumnos respecto de un viaje que realizó a Estados Unidos, por lo que le solicitaron imágenes de un bus escolar y de un camión de venta de helados, acompañado de mensajes de solicitud de materiales.

Como garantías fundamentales vulneradas, indica el derecho al juez natural (art. 19 N° 3), reiterando que jamás se le exhibió prueba de los hechos imputados. En este sentido, estima que los órganos que ordenaron su expulsión han devenido en una comisión especial porque ejercieron un poder sancionatorio de modo caprichoso sin considerar circunstancias atenuantes. Considera igualmente vulnerado el principio de proporcionalidad, dado que su expulsión no guarda relación con su comportamiento en la práctica profesional, siendo una sanción desmedida.

También considera vulnerado el derecho a la honra (art. 19 N° 4), porque en los ámbitos en que se desenvuelve se le consulta por qué fue expulsado, debiendo dar explicaciones en el sentido que no es corrupto, ni abusador de menores, ni un mal profesor o un pedagogo peligroso para la integridad física y síquica de los educandos.

Estima vulnerada además la garantía de libertad de trabajo y su protección (art. 19 N° 16), en tanto la expulsión lo priva de la titulación que lo habilitaría para ejercer como profesor de Educación General Básica. Estando en la etapa de la práctica profesional, afirma que la expulsión no lo priva de una mera expectativa, sino que, de toda su formación académica que ha cursado en forma satisfactoria.

Por último, considera conculcado su derecho de propiedad (art. 19 N° 24), en tanto al ser expulsado se le priva de este derecho sobre los bienes incorporales que le corresponden conforme a su calidad de alumno, como el derecho de asistir a clases, a recibir la enseñanza pactada, a hacer su práctica profesional, a usar los bienes y servicios de la UDP, y a recibir su título profesional.

En su informe, la Universidad señala que, desde el inicio de la práctica el recurrente mostró un comportamiento que no respondía a los estándares profesionales esperados.

Añade que, al finalizar el primer semestre de práctica, si bien tuvo buena evaluación en lo referente a los contenidos impartidos a los estudiantes, en aspectos de gestión docente su desempeño fue considerado regular. Entre otras cosas, se observó negativamente la manera en que se relacionaba con los estudiantes, con otros docentes de la comunidad, y su falta de proactividad al desarrollar tareas en aula.

Asimismo, se observó un lenguaje corporal no apropiado para la labor docente, además de darse cuenta de otras situaciones -atrasos, gestualidad en sala frente a estudiantes, interrupción de clases, entre otras.

Añade que por esa evaluación negativa se recibió carta en la dirección de la escuela solicitando dar término a la práctica profesional del estudiante. Al recabar más antecedentes sobre lo ocurrido, se constató la existencia de faltas en el desempeño ético durante la práctica.

Señala que tanto el Comité de Ética como el Consejo de Facultad tuvieron presente para adoptar la decisión la gravedad y la reiteración de las faltas cometidas, las que fueron además advertidas en reiteradas ocasiones por la profesora del centro de práctica y la docente tutora de la Universidad. El Consejo de Facultad, además, destaca en su discusión que “a pesar de las múltiples oportunidades que se le dieron durante el año (…) para que reflexionara, reconociera y cambiara de actitud, el estudiante no asume la propia responsabilidad y gravedad de los hechos (…)”.

Descarta que en algún momento del procedimiento se haya considerado el tenor de las conversaciones sostenidas con los niños del establecimiento a través de redes sociales, ya que el análisis de éstas se efectúa únicamente desde la perspectiva del actuar que se exige a los estudiantes en práctica que trabajan con estudiantes, lo que es comunicado a los estudiantes de pedagogía a lo largo de toda su formación, especialmente a propósito del inicio de las actividades prácticas.

Alega que no observa cómo un proceso sancionatorio interno de carácter confidencial, establecido con anterioridad al ingreso del recurrente, que se inicia con la notificación a éste, quien tuvo oportunidad para comparecer a presentar descargos, traer testigos y acompañar todo tipo de antecedentes en audiencia, desarrollada en presencia del Comité, conformado en la forma que el reglamento establece, podría ser considerado una comisión especial.

Respecto a la alegación referente a la proporcionalidad de la sanción, estima que tampoco es tal, puesto que el Reglamento de Prácticas es claro en establecer una gradualidad de conductas y sanciones aplicables, siendo la comunicación por redes sociales con estudiantes del centro de práctica una falta grave, y la reiteración de ésta, una falta gravísima.

Califica de falso que la decisión coarte la libertad de trabajo del recurrente, porque no es efectivo que haya cursado todas las asignaturas de la malla curricular de Pedagogía toda vez que están pendientes de aprobación la práctica profesional y las demás actividades inscritas durante el segundo semestre del año 2022, además de la titulación.

Por último, destaca que el propio contrato de prestación de servicios educacionales suscrito por el recurrente condiciona la vigencia de éste al cumplimiento de la reglamentación universitaria.

La Corte de Santiago acogió el recurso de protección. El fallo señala que, “analizados los hechos que motivan el presente recurso de protección, se observa que tanto la Directora de Carrera, como el Comité de Ética y a su turno el decanato de la Facultad de Educación de la Universidad, actuaron con una gran celeridad ante la solicitud de la Profesora encargada de la evaluación de la práctica en el establecimiento educacional, de manera tal que no existió una evaluación y valoración de la información que intercambió el practicante con los alumnos mediante redes sociales, las que habrían consistido en una fotografía de un bus escolar y en otra ocasión la solicitud de materiales, de manera tal que si bien es cierto que se puede calificar estos hechos como falta gravísima de conformidad al Reglamento de Alumno en Práctica, no es menos cierto que la casa de estudios recurrida tenía la opción, de conformidad con el artículo 49.c) del Reglamento de la Facultad, de aplicar las sanciones de reprobación de asignatura, suspensión de dos semestres académicos y expulsión de la carrera”.

Continúa señalando que “según consta en los antecedentes tenidos a la vista, el recurrente reconoció ante las autoridades universitarias, lo inapropiado de las conductas que se le reprochan y asimismo, consta en autos, que el recurrente fue calificado satisfactoriamente en su práctica el primer semestre del año 2022, antecedentes que avalan razonablemente que ante los hechos materia de la investigación, se pudo aplicar una sanción proporcional a los mismos, pero no resulta proporcional recurrir a la más extrema de las sanciones previstas en el Reglamento de Practica”.

Añade que “se observa una falta de racionalidad en la decisión adoptada y ratificada por la recurrida, que deviene en arbitraria por ausencia de motivación suficiente, al no explicarse la razón que llevó a la Universidad a aplicar al estudiante en práctica la máxima sanción posible, existiendo un catálogo de otras sanciones aplicables, que resultaban más acorde a los hechos imputados al recurrente, según la Reglamentación interna de la Facultad”.

Por lo expuesto, acogió el recurso y ordenó a la Universidad reincorporar al recurrente para que concluya su práctica profesional de la malla profesional de la carrera de pedagogía básica.

 

Vea sentencia Corte de Santiago 143259-2022

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