Recurso de amparo rechazado con voto en contra.
Encontrándose firme y ejecutoriado el auto de apertura del juicio oral y enviado al tribunal de juicio oral en lo penal competente, no procede citar a audiencia intermedia para tramitar la causa en procedimiento abreviado, resuelve Corte de Arica.
El auto de apertura de preparación de juicio oral se remitió al TOP antes del vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el inciso primero del artículo 280 bis del Código Procesal Penal, norma que debe entenderse relacionado con el artículo 366 del mismo cuerpo legal que establece el régimen recursivo general para deducir recursos de apelación, refirió el voto en contra.

La Corte de Apelaciones de Arica rechazó un recurso de amparo en contra del Juzgado de Garantía de esa jurisdicción, por haber rechazado un recurso de reposición en contra de la resolución que no dio lugar a la audiencia intermedia para discutir la ampliación de un procedimiento abreviado en contra de dos adolescentes, imputados por el delito de robo con violencia e intimidación.
La recurrente alegó que, luego de haberse celebrado la audiencia de preparación de juicio oral, el Ministerio Público y la defensa, tras un acuerdo con los imputados, solicitaron la audiencia intermedia del artículo 280 bis del Código Procesal Penal para efectos de terminar la causa en procedimiento abreviado, lo que fue rechazado por el Juez de Garantía fundado en que el auto de apertura se encontraba firme y ejecutoriado, y este ya había sido remitido al Tribunal de Juicio Oral en lo Penal. Agrega que tal negativa afecta la libertad personal de los amparados, desde que no solo la pena mínima a aplicar en un juicio oral supera objetivamente la ofrecida por el fiscal en el procedimiento abreviado acordado, sino que, además, conforme a las reglas generales del recurso de apelación en materia penal, el plazo es de 5 días y el hecho que el juez no hubiese dejado transcurrir dicho plazo y que hubiese remitido el auto de apertura de forma inmediata al TOP, convierte a la norma del artículo 280 bis del Código Procesal Penal, en una disposición impracticable, sujeta al azar o la premura con que el Tribunal remita el auto de apertura respectivo, afectando la lógica y el espíritu de la norma introducida.
El recurrido informó que, “(…) cumplió con la obligación perentoria establecida en el artículo 281 del Código Procesal Penal, ya que, a la fecha de hacerse la petición de audiencia, el auto de apertura estaba firme, estado que adquirió el mismo día 22 de noviembre al no excluir prueba del Ministerio Público.”
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