Al conocer de un recurso de casación en el fondo, la Corte Suprema invalidó de oficio la sentencia dictada por la Corte de Valdivia, que confirmó el fallo de base que constituyó a favor de la actora las servidumbres de ocupación, tránsito y de paso, declarando que se incrementa la indemnización a pagar a la suma de $119.750.400.- por concepto de precio del terreno y aumento legal del 10%.
La causa versa sobre una demanda de constitución de servidumbres de ocupación, tránsito y paso interpuesta por una empresa eléctrica contra el propietario de un predio, con el fin de ejecutar un proyecto de central hidroeléctrica. El demandado opuso una excepción de corrección del procedimiento, argumentando que la normativa aplicable es la Ley General de Servicios Eléctricos (LGSE) y no el Código de Aguas. En subsidio, solicitó una mayor indemnización por el valor de su terreno.
El tribunal de primera instancia rechazó la excepción y acogió la demanda, fijando una indemnización de $62.162.096.-, considerando el predio como de uso forestal.
Apelado este fallo, la Corte de Valdivia lo confirmó, elevando la indemnización a $119.750.400.-, valorando la calidad ribereña, agrícola, recreacional y ambiental del inmueble.
En contra de este último pronunciamiento, las partes dedujeron sendos recursos de casación en el fondo.
No obstante, al avocarse al estudio de los antecedentes, el máximo Tribunal advirtió que el fallo impugnado adolece de vicios que dan lugar a la casación en la forma y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, procedió a anular de oficio el fallo de segunda instancia.
El máximo Tribunal consideró que la sentencia impugnada no cumplió con los requisitos formales establecidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en particular, la exigencia de fundamentar las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de base a la decisión.
Determinó que los jueces de alzada no realizaron un análisis y ponderación adecuados de la prueba, ya que fundamentaron su decisión en estimaciones sin justificar los criterios utilizados para modificar el valor del predio en cuestión.
Tal falta de motivación vulneró el principio de congruencia y el debido proceso, lo que configura el vicio de casación formal previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido indica que, “(…) resulta inconcuso que los jueces de base en el caso sub iudice no han dado cumplimiento a los requisitos legales indicados al principio de esta sentencia, relativos al análisis, ponderación y motivación que obligatoriamente debe contener toda decisión judicial y que debe vincularse con los argumentos otorgados por las partes, sea para acogerlos o desestimarlos, como una manera de respetar el principio de congruencia y, en definitiva, garantizar su derecho a un debido proceso”.
Enseguida, añade que, “(…) de la sola lectura de la sentencia se advierte que, no obstante explicar los motivos de su decisión, aquello sólo cumple el aspecto formal de la fundamentación, porque dicha ilustración se desliga completamente del mérito del proceso. En efecto, los sentenciadores de alzada exponen que, si bien de acuerdo con la prueba rendida, la hectárea del predio en estudio vale $7.000.000.-, acto seguido consideran que ‘estimativamente’ ese valor debe ‘triplicarse, para arribar a la suma base de $21.000.000.- por hectárea’, sin entregar las razones de por qué ese valor debe ser ‘triplicado’ y, aún más, a continuación, vuelven a ‘estimar’ que ese valor debe ser aumentado en un 20%”.
El fallo agrega que, “(…) tampoco aluden a las razones que, conforme a la sana crítica y de acuerdo con la prueba rendida, aquello sería procedente, lo cual impide a los litigantes debatir jurídicamente la argumentación expuesta, pues evidencia su falta de motivación, requisito sine qua non para validar y legitimar el fallo, debido al principio de congruencia y especialmente el del debido proceso”.
La Corte concluye que, «(…) la sentencia carece de consideraciones que le sirvan de fundamento, al prescindir de análisis de la prueba rendida en relación con los hechos cuestionados por los litigantes, así como la forma en que éstos se dan por establecidos, circunstancias que configuran el vicio de casación formal contemplado en el N°5 del artículo 768”.
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En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal anuló la sentencia impugnada, y en sentencia de reemplazo confirmó lo resuelto por el tribunal de primera instancia.
La decisión se adoptó con el voto en contra de la ministra Ravanales, quien estuvo por no actuar de oficio, y en consecuencia entrar a conocer los recursos de casación en el fondo deducidos, desechar el de la parte demandante, acoger el de la demandada, invalidando la sentencia impugnada, para dictar sentencia de reemplazo y dar lugar a la excepción de corrección de procedimiento. Fundamentó su postura en que la constitución de servidumbres para una central hidroeléctrica debe someterse a la Ley General de Servicios Eléctricos (LGSE) y no al Código de Aguas, ya que el actor obtuvo su concesión eléctrica bajo esa normativa, incluyendo los planos aprobados y derechos de aprovechamiento de aguas. A su juicio, las servidumbres impuestas en este caso no se vinculan con el uso predial propio del derecho de aguas, sino que exceden ese marco al destinarse a una explotación comercial, lo que debió llevar a los jueces del fondo a acoger la excepción de corrección de procedimiento y ordenar su debida tramitación.
El Abogado Integrante José Miguel Valdivia concurrió al fallo de reemplazo, previniendo que la excepción de corrección del procedimiento se refiere a la relación entre las servidumbres legales de la Ley General de Servicios Eléctricos (LGSE) y las del Código de Aguas, las cuales tienen regímenes distintos, ya que las primeras se constituyen y determinan su indemnización por vía administrativa, mientras que las segundas lo hacen por vía judicial. No existe incompatibilidad entre ambos regímenes ni un orden de prelación que impida solicitar servidumbres del Código de Aguas si ya existen servidumbres eléctricas. Además, señaló que la excepción deducida no se ajusta al artículo 303 N°6 del Código de Procedimiento Civil, pues su acogida implicaría el rechazo de la demanda, ya que la constitución de servidumbres eléctricas es un procedimiento administrativo y no judicial. Finalmente, indicó que la excepción invocada involucra cuestiones de fondo, pues su aceptación habría significado rechazar la demanda por falta de delimitación de los predios sirvientes en el decreto de concesión eléctrica.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°250552/2023, de reemplazo y Corte de Valdivia Rol N°646/2023.