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Reclamo de ilegalidad rechazado.

Información sobre el plan de fiscalización del programa de Tenencia y Arriendo de Local Escolar en la Región de O’Higgins es pública y debe ser entregada.

Se determinó un evidente interés público en la publicidad de la información solicitada, ya que fortalece la confianza pública de la ciudadanía en el proceso de fiscalización o auditoría que la Superintendencia de Educación realiza respecto de los sujetos obligados.

8 de marzo de 2025

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto por la Superintendencia de Educación en contra de la decisión adoptada por el Consejo para la Transparencia (CPLT), que ordenó la entrega de información sobre el plan de fiscalización del programa de Tenencia y Arriendo de Local Escolar en la Región de O’Higgins.

La Superintendencia argumentó que los programas de fiscalización son documentos internos que sustentan los procesos de auditoría y su divulgación afecta el cumplimiento de las funciones fiscalizadoras. Alegó que el CPLT ha admitido previamente la denegación de acceso a este tipo de documentos y que el cambio de criterio no fue debidamente fundamentado. Además, consideró que la divulgación de estos programas podría distorsionar la labor inspectiva.

Solicitó que se deje sin efecto la decisión del Consejo, basándose en la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.

El CPLT instó por el rechazo de la acción, argumentando que el reclamo de ilegalidad no puede prosperar, ya que el inciso 2 del artículo 28 de la Ley de Transparencia prohíbe expresamente a los órganos de la Administración del Estado reclamar de ilegalidad basándose en la causal de secreto o reserva prevista en el numeral 1 del artículo 21 de la misma ley. Además, indicó que el legislador ha considerado suficiente la ponderación realizada sobre dicha causal.

En subsidio, sostuvo que la Superintendencia no acreditó fehacientemente que la entrega de la información solicitada afectaría el cumplimiento de sus funciones. Reforzó su posición señalando que, desde la entrada en vigencia del artículo 8 de la Constitución, la información solicitada debe ser considerada pública y susceptible de ser requerida.

Finalmente, se refirió al interés público en la divulgación de la información, ya que fortalece la confianza ciudadana en el proceso de fiscalización que la Superintendencia lleva a cabo.

La tercera interesada presentó observaciones, señalando que la información solicitada, referente al plan de fiscalización del programa de tenencia y arriendo de locales escolares en la región de O’Higgins, debe ser entregada, ya que se trata de datos públicos y no afecta derechos de los niños. A pesar de que la Superintendencia se negó a entregarla bajo la causal de reserva, argumentando que la información es interna y sustenta procesos de auditoría, indicó que la negativa no está debidamente justificada. Alegó que la normativa de acceso a la información pública establece que los actos administrativos deben ser públicos, salvo excepciones restringidas, y que la fiscalización ya debió haber finalizado, dado que corresponde a un programa del año 2021. Además, cuestionó la falta de explicación por parte de la Superintendencia sobre cómo la divulgación de esta información podría afectar su trabajo o los derechos de terceros, y denunció desproporción en las fiscalizaciones realizadas a ciertos establecimientos de la región.

La Corte de Santiago rechazó la reclamación, al considerar que la causal de reserva invocada por la institución no se aplica en este caso. Específicamente, desestimó la alegación de que la divulgación de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones de la Superintendencia, ya que no se demostró que su divulgación represente un riesgo para el cumplimiento de sus labores. Asimismo, que la Ley de Transparencia establece que los documentos en poder de los órganos del Estado se presumen públicos, salvo que existan excepciones justificadas, lo cual no fue acreditado por la Superintendencia en este caso. Reafirmó que la normativa no autoriza a los órganos del Estado a recurrir ante la Corte de Apelaciones cuando la negativa a la entrega de información se basa en la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.

En tal sentido indica que, “(…) no logró acreditar ni explicar pormenorizadamente cómo se afectaría o se habría afectado concretamente el debido cumplimiento de sus funciones al proporcionar la información solicitada, ya que esta está relacionada con la entrega de antecedentes respecto de los cuales no resultaron acreditados en el procedimiento los estándares establecidos para estimar como concurrente la reserva de los mismos”.

Enseguida, añade que, “(…) se determinó un evidente interés público en la publicidad de la información solicitada, ya que fortalece la confianza pública de la ciudadanía en el proceso de fiscalización o auditoría que la Superintendencia de Educación realiza respecto de dichos sujetos obligados, tanto en el ámbito del cumplimiento de la normativa educacional como de sus objetivos”.

El fallo agrega que, “(…) la Decisión de Amparo emitida aparece ajustada a derecho, habiéndose dictado dentro de las atribuciones y competencias que expresamente le encomendó el legislador, e interpretando la normativa aplicable. No se configuraron ninguna de las ilegalidades alegadas por la reclamante al no haberse afectado ninguno de los bienes jurídicos protegidos por la Carta Fundamental, resolviendo la entrega de la información requerida en los puntos 1 y 2 de la solicitud, sobre establecimientos de la región de O’Higgins respecto de los cuales se ejecuta el plan de fiscalización que se individualiza, así como la copia de las resoluciones en virtud de las cuales se activa el proceso de fiscalización del programa que se indica”.

La Corte concluye que, «(…) al haberse establecido que la información cuya entrega se ordena por el CPLT, de conformidad con el inciso segundo del artículo 5 de la Ley N° 20.285, tiene el carácter de pública, pues se elabora con presupuesto público y obra en poder de la Administración, no se puede establecer que el órgano reclamado haya incurrido en un acto ilegal al acoger el amparo de acceso a la información. Toda vez que no se acreditó por parte de la Subsecretaría reclamante la existencia de una causal de reserva que permitiera restringir la entrega de dicha información, razón por la que el presente reclamo de ilegalidad debe ser rechazado”.

En mérito de lo expuesto, la Corte de Santiago rechazó la reclamación.

 

 

Vea sentencia Corte de Santiago Rol N° 4/2024 (Contencioso administrativo).

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