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Santiago
viernes 25 de abril de 2025
Recurso de nulidad laboral acogido por Corte de Santiago.

La omisión del deber de pagar las cotizaciones previsionales configura la causal invocada para el auto despido.

Si se atribuye al vínculo existente entre las partes el carácter de laboral, bajo subordinación o dependencia, esto es, otorgándole un contenido determinado, debe mantenerse tal razonamiento. Al constatarse que no se pagaron las cotizaciones que debía retener y enterar el empleador, indefectiblemente debe concluirse que se configura la causal invocada por la trabajadora para su auto despido.

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de nulidad presentado en contra de la sentencia dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que declaró la existencia de relación laboral entre la actora y la Municipalidad de Pudahuel y condenó al pago de las cotizaciones de seguridad social durante todo el período trabajado, rechazando las acciones de despido indirecto y nulidad del mismo.

Tanto la demandante como la demandada dedujeron sendos recursos de nulidad.

En cuanto al recurso de nulidad deducido por la demandada, hizo valer las causales previstas en los artículos 478 letra e), en relación con el numeral 4 del artículo 459, y 477, en su hipótesis de infracción de ley, esta última conjuntamente con la del artículo 478 letra b), todas normas del Código del Trabajo.

Argumentó que la sentencia impugnada no realizó un análisis integral de la prueba rendida, omitiendo la declaración de una testigo que relató la función de asesoría legal a personas de la tercera edad, la cual fue parte de un programa implementado durante el período en que la actora desempeñó funciones en la Dirección de Desarrollo Comunitario de la Municipalidad de Pudahuel.

Reprochó que el fallo haya realizado un análisis parcial de los contratos a honorarios celebrados entre la demandante y el municipio, sin considerar aquellas cláusulas que contraponen la conclusión de que la labor de la actora no correspondía a un cometido específico.

En cuanto a la infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, señaló que la sentencia incurrió en un vicio de falta de logicidad, pues no explicó ni respondió a hipótesis razonablemente posibles, tornando inconducente la fundamentación.

Además, criticó que no haya detallado cómo concluyó que la demandante, durante los siete meses que prestó servicios, realizó funciones propias de un municipio.

Finalmente, denunció la infracción de la Ley N° 20.255, de 2008, que establece la obligación de los trabajadores a honorarios de pagar cotizaciones de seguridad social, señalando que esta obligación había sido estipulada en los contratos suscritos por la demandante.

La Corte desestimó el reproche de la demandada sobre el análisis parcial del testimonio de la testigo, al considerar que corresponde a la recurrente presentar los registros de audio de los testimonios durante la audiencia para probar la causal de nulidad, lo cual no ocurrió.

En cuanto a las cláusulas de los contratos de honorarios, sostuvo que la demandada no demostró la incidencia de las cláusulas supuestamente omitidas ni explicó cómo habrían alterado la decisión, por lo que la impugnación carece de respaldo.

Respecto al argumento de infracción de las normas sobre la apreciación de la prueba, señaló que la recurrente no especificó en qué consiste tal infracción de logicidad, limitándose a rechazar el razonamiento y la conclusión del fallo.

Finalmente, en relación con la infracción de la Ley N° 20.255 sobre el pago de cotizaciones, la Corte criticó la falta de precisión en el recurso, al no señalar específicamente qué normas se vulneraron y no demostrar que en los contratos se estableciera quién era responsable del pago de las cotizaciones. En suma, desestimó el recurso de nulidad de la demandada.

Por su parte, la demandante alegó como causal principal de nulidad la vulneración de las reglas de la lógica, conforme al artículo 478, letra b), argumentando que el fallo reconoció la existencia de una relación laboral, pero al mismo tiempo negó los derechos que le corresponden como trabajadora, al considerar que la empleadora no incurrió en incumplimiento de sus obligaciones, especialmente en lo relativo al pago de las cotizaciones de seguridad social, lo que afecta su derecho a ejercer la acción de despido indirecto.

La Corte de Santiago acogió el recurso de nulidad deducido por la demandante, al considerar que, habiéndose declarado la existencia de una relación laboral entre la actora y el municipio, no puede sostenerse que la omisión en el cumplimiento del deber de pagar las cotizaciones de seguridad social por parte del empleador no constituya un incumplimiento de sus obligaciones.

Al atribuirse al vínculo entre las partes el carácter de laboral, bajo subordinación o dependencia, se debe mantener dicha lógica en todo el razonamiento.

Así, al constatarse que no se pagaron las cotizaciones correspondientes, se configura la causal invocada por la trabajadora para su auto despido. Este error tuvo incidencia en lo dispositivo del fallo, ya que se desestimó la acción por despido indirecto.

En mérito de lo razonado, la Corte de Santiago acogió el recurso de nulidad, anuló parcialmente la sentencia impugnada, y en su lugar, acogió la acción de despido indirecto y ordenó el pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo.

 

 

Vea sentencia Corte de Santiago Rol N°485/2024 y de reemplazo.

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