La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la capital, que condenó al acusado por los delitos de manejo en estado de ebriedad simple y de quebrantamiento de condena.
El organismo persecutor alegó que se falló con errónea aplicación del derecho, ya que los sentenciadores no aplicaron el artículo 209 de la Ley N°18.290, que sanciona como tipo penal especial la conducción en estado de ebriedad con licencia cancelada, lo que elevaba la pena en un grado respecto de la figura simple prevista en el artículo 196 de la misma norma, de modo que el tribunal fraccionó artificialmente la conducta en dos delitos independientes —manejo en estado de ebriedad y quebrantamiento de condena—, desnaturalizando el tipo penal aplicable y omitiendo la pena más severa establecida por el legislador para esta hipótesis específica, lo que llevó a imponer una sanción inferior a la legalmente procedente.
En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal.
La Corte de Santiago acogió el recurso de invalidación. El fallo señala que, “(…) refieren los sentenciadores que no se inclinaron por la calificación propuesta por el Ministerio Público -conducción en estado de ebriedad con licencia de conducir cancelada-, esto es, la de aplicar la circunstancia agravada del artículo 209 inciso segundo de la Ley N°18.290, que conlleva una pena corporal de presidio menor en su grado medio, en consideración a una interpretación “más bien pro reo”, optando por recalificar el hecho como dos ilícitos: el primero, conducción en estado de ebriedad, que tiene una pena de presidio menor en su grado mínimo y, el segundo, quebrantamiento de pena, que tiene idéntica sanción corporal. Hacen presente que en el derecho penal siempre se debe aplicar la pena más favorable al sentenciado, con arreglo al artículo 74 del Código Penal.”
Prosigue el fallo, manifestando que, “(…) la aplicación del artículo 209 inciso segundo de la Ley N°18.290 se presenta como una agravante especial, como consecuencia de conducir en estado de ebriedad sin haber obtenido la licencia de conducir, o que, teniéndola, hubiese sido suspendida o, como acontece en la especie, cancelada. Este último precepto tutela un bien jurídico específico y de estándar más alto, pues no sólo cautela la vida e integridad de terceros (bien jurídico protegido por el delito del artículo 196 inciso primero), sino castiga que dicha conducta prohibida se verifique transgrediendo las reglas de prevención establecidas en la ley. Es decir, se está ante un interés jurídico complejo, cuyos hechos o circunstancias están configurados normativamente por el mencionado artículo 209, a fin de asignarles un mayor desvalor si ambos concurren.”
De esta forma, “(…) al fraccionar los sentenciadores el comportamiento ilícito que se ha tenido por comprobado, obteniendo que de los hechos que lo conforman deriven efectos penales diferentes a los expresados por la ley, han desatendido el objetivo buscado por ésta, pues no permiten que se den las consecuencias jurídicas que el legislador estimó adecuadas y proporcionales para quien incurre en el delito de manejo en estado de ebriedad sin encontrarse habilitado, por la normativa vigente, para conducir.”
En consecuencia, “(…) se ha cometido un error por los juzgadores, al diferenciar los supuestos de la infracción antes descrita. Este yerro ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al aplicar una penalidad inferior a la que corresponde conforme a una correcta calificación de los hechos.”
En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de nulidad, anuló la sentencia, así como el juicio oral simplificado, y ordenó que debe procederse, por tribunal no inhabilitado, a la realización de un nuevo juicio oral.
Vea sentencia Corte de Santiago Rol N°270-2025.