La Corte de Apelaciones de Arica rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esa ciudad, que condenó al acusado a la pena de 10 años y un día de presidio mayor en su grado medio, como autor del delito de homicidio simple.
El recurrente alegó que se falló con errónea aplicación del derecho, ya que los sentenciadores no reconocieron la atenuante del artículo 11 N°9 del Código Penal, a pesar de que el acusado habría colaborado sustancialmente en el esclarecimiento de los hechos al declarar sobre la dinámica del crimen, señalar el arma utilizada y participar en la reconstitución de escena.
Aduce que, el tribunal no debió haber aplicado la agravante de reincidencia específica del artículo 12 N°16 del Código Penal, desde que, si bien, en el año 2014 ya había sido condenado por el delito de homicidio simple frustrado, la pena impuesta fue de 4 años de presidio menor en su grado máximo, lo que, debe considerarse como un simple delito, por lo que en virtud del artículo 104 del Código Penal, dicha pena ya se encuentra prescrita al haber transcurrido más de 5 años desde la condena, puesto que el cómputo para la prescripción de la reincidencia especifica debe realizare conforme a la pena concreta impuesta y no a la calificación abstracta del delito.
En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal.
La Corte de Arica rechazó el recurso de invalidación. El fallo señala que, “(…) si se analiza la parte final del motivo decimoctavo, se trasluce que no existe el error de derecho que denuncia la recurrente, ya que los sentenciadores estimaron, dentro de sus facultades exclusivas, que los antecedentes aportados en la etapa investigativa, como asimismo en el propio juicio oral, resultaban insustanciales o de relevancia insuficiente para considerar que dicha colaboración se encontraba subsumida dentro de la norma legal ya referida.”
Añade la sentencia que, “(…) para los jueces, el imputado omitió antecedentes esenciales de la dinámica delictiva y si bien participa y colabora en la reconstitución de escena y declaró en el juicio, para los sentenciadores dicha actitud fue prestada en el sentido de plantear la absolución por legítima defensa ya referida, lo cual, para los recurridos, tiñe de insuficiente su colaboración en los términos que pretendía ser calificada por la defensa del encartado, por lo que no se advierte vicio alguno en dicha temática y en tal conclusión de los jueces, ya que estimaron que para los supuestos dados, no concurría la circunstancia que consigna el numeral noveno del artículo onceavo del Código de castigos, por lo que en tal acápite el recurso de nulidad será desestimado”
En cuanto a la aplicación de la agravante de reincidencia específica, indica la Corte que, “(…) el artículo 104 del Código Penal no alude a penas, sino a clasificación de delitos. Así habla sugerentemente el legislador de: “Tratándose de crímenes”. Habla asimismo en el otro caso, de: “los Simples delitos”.”
Enseguida, agrega que, “(…) lo que a la norma y al legislador le interesa, es qué especie de ilícito se cometió previamente, lo cual viene determinado por la pena abstracta que la ley contempla para la figura de que se trate y no la por la condena concreta que se aplique, lo que en cada caso será variable o casuístico, según sea el grado de desarrollo del iter criminis, la naturaleza de la participación o las circunstancias modificatorias que hubiera ocurrido, como en el presente caso, ya que la pena que tiene relevancia con este tema, se trata de un delito en Iter Criminis incompleto.”
Concluye la Corte que, “(…) los jueces aplicaron correctamente el derecho en este punto, por lo que no se produce el vicio reclamado, ya que, de acogerse la tesis de la defensa, el cómputo de la prescripción del artículo citado en el prefacio, estaría sujeto al juego que en la primera causa pudieran tener las atenuantes y agravantes y como ya se ha dicho, el Iter Criminis, que en el presente caso tuvo relevancia respecto a la primera causa, que también es por homicidio, por lo que aquella postura resulta inadmisible.”
En base a esas consideraciones, la Corte rechazó el recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el TOP de Arica, por lo que no es nula.
Vea sentencia Corte de Arica Rol N°50-2025.