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viernes 25 de abril de 2025
Principio de especialidad.

Oposición de empresa Kaspersky a registro de marca de compañía de criptomonedas se rechaza por un tribunal argentino: no existe confusión de marcas por estar orientadas a distintos servicios.

En el caso se trata de productos distintos y dirigidos a públicos también distintos, y es esta realidad la que se debe atender y valorar con el criterio sentado por la Corte Suprema. En ese orden de ideas, el principio de especialidad es suficiente en el sub lite para autorizar una convivencia marcaria que en términos razonables no puede inducir a errores de graves consecuencias.

La Cámara Civil y Comercial Federal (Argentina) acogió el recurso de apelación deducido por una empresa cuyo registro de marca fue impugnado por la empresa multinacional Kaspersky, desarrolladora del famoso antivirus del mismo nombre. Dictaminó que la marca no induce a error por lo que ambos signos podían coexistir al versar sobre productos y servicios distintos entre sí, motivo por el cual dictaminó la validez del registro solicitado.

La empresa Casperlabs solicitó el registro de su marca para consultoría en tecnología relacionada con criptomonedas. No obstante, la compañía Kaspersky Lab, dedicada a la seguridad informática, se opuso al registro, alegando que la similitud entre ambas denominaciones podría inducir a confusión por la naturaleza de los servicios ofrecidos, constituyendo a su juicio una asociación indebida entre las marcas.

Casperlabs contestó la oposición, aduciendo registros previos en otras jurisdicciones y la diferenciación de los servicios prestados. En sede administrativa, la entidad encargada del registro de marcas resolvió a favor de Kaspersky al estimar fundada su oposición, decisión que Casperlabs apeló en sede judicial.

En su análisis de fondo, la Cámara observa que, “(…) la marca que intenta registrarse se dedica a consultoría de tecnología en el campo de las criptomonedas, diseño y desarrollo de software, token digital, etc. cuestiones que se manejan por canales más bien privados y que uno no ve en publicidades orales. Y respecto de la marca oponente, se dedica a seguridad informática. Es decir, no parece ser un producto que se va a publicitar por la radio. Y de hecho, tal como se señaló más arriba, las publicidades verificadas e incorporadas al expediente  claramente se refieren a temas de seguridad informática exclusivamente, con diferentes modalidades y estilos”.

Agrega que, “(…) de allí también que las semejanzas desde el punto de vista fonético no puedan considerarse determinantes porque lo que se verifica es que en su uso habitual, la marca se identifica sólo con el término “Kaspersky”, que lo aleja aún más de “Casperlabs”. Además, está claro que no se está publicitando o recomendando un producto de consumo inmediato como un chocolate o una barra de cereal o una marca de shampoo.  En este caso se trata de servicios de una complejidad y una especificidad mucho mayor, que además están destinados a perdurar en el tiempo y a proteger aspectos que para una persona o una empresa son importantes”.

Comprueba que, “(…) y si como en el caso ocurre se está en presencia de marcas que -“prima facie”- impresionan como de un acentuado parecido, no cabe desdeñar “las circunstancias adjetivas”, para verificar si existe una posibilidad cierta, de crear la llamada “similitud confusionista”. Ello implica reconocer que en determinadas circunstancias “adjetivas” dos marcas pueden coexistir pacíficamente, mientras que en condiciones distintas, esas mismas marcas no lo podrían hacer por las variaciones de los hechos y la apreciación del conjunto de elementos constitutivos de la contienda, que tienen una incidencia fundamental para resolver -con criterio realista- el choque de intereses concretos y efectivos”

La Cámara concluye que, “(…) en el caso se trata de productos distintos y dirigidos a públicos también distintos, y es esta realidad la que se debe atender y valorar con el criterio sentado por la Corte Suprema. En ese orden de ideas, el principio de especialidad es suficiente en el sub lite para autorizar una convivencia marcaria que en términos razonables no puede inducir a errores de graves consecuencias, de manera que las marcas pueden coexistir pacíficamente en el mercado de los productos amparados por las clases solicitadas del nomenclador internacional sin que de ello se derive menoscabo alguno respecto de los objetivos que persigue la Ley de Marcas”.

Al tenor de lo expuesto, la Cámara acogió el recurso, declarando infundada la oposición al registro de marca para proteger solamente consultoría de tecnología en el campo de las criptomonedas; diseño y desarrollo de software de computación para el cálculo descentralizad utilizando la tecnología de cadena de bloques y otros servicios.

Vea sentencia Cámara Civil y Comercial Federal N°14.247/2024.

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