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jueves 24 de abril de 2025
Recurso de nulidad acogido con voto en contra.

Cooperación eficaz de ley de drogas exige resultados concretos y veraces para que sea reconocida como atenuante a diferencia de la colaboración sustancial, resuelve Corte de Arica.

La sola renuncia al derecho a guardar silencio no basta para configurar la atenuante del artículo 11 N°9 del Código Penal, en cuanto se requiere un aporte relevante, veraz y no conocido previamente por la Fiscalía, refiere el voto en contra.

La Corte de Apelaciones de Arica acogió el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esa ciudad, que condenó al acusado a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, como autor del delito de tráfico de drogas.

El recurrente alegó que se falló con errónea aplicación del derecho, ya que los sentenciadores desestimaron las atenuantes del artículo 11 N°9 y del artículo 11 N°6 del Código Penal, en circunstancias que el acusado, ciudadano extranjero, renunció voluntariamente a su derecho a guardar silencio, admitió su participación en el delito y proporcionó detalles relevantes sobre su contacto con el tercero que lo reclutó, la modalidad de ingreso al país y el vehículo que utilizó, permitiendo esclarecer los hechos sin contradicción con las pruebas del Ministerio Público, de modo que el tribunal no hizo más que exigir requisitos propios de la cooperación eficaz del artículo 22 de la Ley N°20.000, desnaturalizando la atenuante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos.

Aduce que, el tribunal ni siquiera se pronunció sobre la irreprochable conducta anterior, a pesar de estar acreditada mediante certificado de filiación y ser reconocida por la propia Fiscalía.

En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal.

La Corte de Arica acogió el recurso de invalidación. El fallo señala que, “(…) el tribunal exige que, para que exista la concurrencia de esta minorante de responsabilidad penal, el acusado deba aportar con sus dichos a los actos de instrucción desde los albores del procedimiento seguido en su contra, y que sus asertos sean un complemento a las “pesquisas de instrucción”, lo que más bien corresponde a exigencias que apuntan a la configuración de la atenuante especial contemplada en el artículo 22 de la Ley 20.000, esto es, la cooperación eficaz, la que exige resultados concretos y veraces, a diferencia de lo requerido por la atenuante de colaboración sustancial del artículo 11 N°9 del Código Penal, misma que tiene menos pretensiones que la anterior, puesto que su establecimiento radicó en la necesidad de adecuar el ordenamiento jurídico penal nacional al nuevo Código Procesal Penal, a fin de poder armonizar dicha norma con el principio de no incriminación establecido en el artículo 340 inciso 3º del mencionado Código, en virtud del cual el tribunal no puede condenar a una persona con el sólo mérito de su propia declaración, además de constituir ésta, una renuncia a un derecho, esto es, el de guardar silencio.”

En ese sentido, refiere que, “(…) de la simple lectura de la declaración del acusado, acotada en el considerando cuarto de la sentencia, se desprende que ésta evidentemente constituye una colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, por cuanto sus dichos no contradicen lo expuesto por los funcionarios aprehensores, proporciona datos adicionales de los hechos que dan cuenta de su obrar doloso y finalmente eleva los hechos de la acusación a la condición de verdad material, dando certeza a la decisión condenatoria.”

En ese mismo sentido, indica que, “(…) los sentenciadores criticaron que el acusado, al ser requerido, no reconociera de inmediato que transportaba droga y que tal reconocimiento surgió sólo del hallazgo de aquella, lo que también sería un obstáculo para acoger la minorante de responsabilidad. Dicha afirmación está equivocada puesto que el momento idóneo para declarar y entregar aportes para esclarecer los hechos, cualesquiera que sean, sin perjuicio de otros anteriores, es la audiencia de juicio oral, pues la atenuante se configura al colaborar sustancialmente al esclarecimiento de los hechos, no de la investigación, pesquisas o instrucción, como señala el tribunal, situación aquella que se dilucida solamente en el juicio oral.”

En cuanto a la irreprochable conducta anterior, señala que, “(…) la sentencia también es defectuosa por cuanto no reconoce la atenuante de irreprochable conducta anterior, no obstante que la propia fiscalía la admite. Es más, ni siquiera se pronuncia sobre ella y sólo afirma, que no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, por lo que podría recorrer en toda su extensión la pena al aplicarla.”

En consecuencia, “(…) al establecer el tribunal exigencias de temporalidad, modalidades y condiciones no previstas en la norma del artículo 11 N°9 del Código Penal, y no aceptar ni referirse siquiera a la atenuante del numeral 6 de la misma norma, esto es, la irreprochable conducta anterior del encartado, no obstante ser reconocida por el propio ente persecutor, constituye en definitiva una errónea aplicación de la ley, que ha influido en lo dispositivo de la sentencia al punto de aplicar una pena mayor a la que correspondía.”

En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de nulidad en contra de la sentencia del TOP de Arica, anuló la sentencia y en su reemplazo condenó al acusado a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, la que deberá cumplir de manera efectiva, desde que al ser extranjero y residir su grupo familiar en Perú, torna improbable el cumplimiento adecuado de una pena sustitutiva y la posibilidad de una intervención que favorezca su reinserción social, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 bis de la Ley N°18.216.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Fiscal Judicial, Juan Manuel Escobar, quien fue de opinión de rechazar el recurso de nulidad por considerar que, la declaración del acusado no constituyó una colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, por cuanto no aportó antecedentes nuevos ni decisivos, siendo la prueba del Ministerio Público suficiente y autónoma para fundar la condena. Además, según la doctrina, la sola renuncia al derecho a guardar silencio no basta para configurar la atenuante del artículo 11 N°9 del Código Penal, pues se requiere un aporte relevante, veraz y no conocido previamente por la Fiscalía.

Respecto de la atenuante del artículo 11 N°6, estimó que su omisión no fue trascendente, ya que igualmente se impuso el mínimo del tramo legal de la pena.

 

Vea sentencia Corte de Arica Rol N°90-2025.

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