El 29 de abril pasado, en el recurso de casación de fondo seguido ante la Corte Suprema, rol 19.422-2024 este tribunal, representado por Primera Sala, acogió un recurso de casación en el fondo en contra de una sentencia de la Corte de Valdivia que decretaba el abandono de procedimiento.
Los hechos establecidos en las instancias fueron: (i) que el 23 de abril de 2022 el tribunal tuvo por evacuado el traslado de la excepción perentoria de prescripción y del trámite de la réplica, en rebeldía de la parte demandante y dio traslado para la dúplica. (ii) que el 26 de octubre de 2022 el tribunal ordenó archivar la causa. (iii) que el 21 de abril de 2023 la demandante presentó escrito solicitando el desarchivo, el cual fue proveído favorablemente el mismo día. (iv) que el 24 de abril de 2023 la demandante solicitó tener por evacuada la dúplica en rebeldía de los demandados y citar a las partes a audiencia de conciliación. (v) que el 26 de abril de 2023 el tribunal tiene por evacuada la dúplica en rebeldía y cita a audiencia de conciliación. (vi) que el 4 de mayo de 2023 se notifica a los demandados de la audiencia de conciliación.
En ese estado de cosas, el 5 de mayo de 2023, los demandados solicitaron el abandono del procedimiento, fundado en que la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos fue aquella de 23 de abril de 2022, encontrándose largamente vencido el plazo de 6 meses que exige la ley para declarar abandonado el procedimiento.
La demandante evacuó el traslado, solicitando su rechazo, alegando que resulta evidente que la carga de dar curso al procedimiento citando a las partes a la audiencia de conciliación recaía en el tribunal y no en las partes.
Se dictó fallo de primer grado por un juzgado de la comuna de Osorno, decretando el abandono, lo que fue confirmado pura y simplemente por la Corte de Valdivia. Las sentencias reflexionaron sobre el hecho que, entre el 23 de abril de 2022, día de la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo, esto es, el traslado para la dúplica, y el 5 de mayo de 2023, día en que los demandados solicitaron el abandono del procedimiento, transcurrió un plazo superior a 6 meses que exige la ley para declarar abandonado el procedimiento.
La Corte Suprema hizo estribar el asunto en que, si efectivamente era la actora el sujeto procesal a quien le era exigible instar por el avance del procedimiento, habiendo debido pedir al tribunal tener por evacuado el traslado de la dúplica en rebeldía del demandado -como estimó el fallo cuestionado-, o si, por el contrario, vencida la etapa de discusión, el impulso procesal estaba radicado en el tribunal, quien debía citar a las partes a audiencia de conciliación.
Antes de entrar en ese extremo, diré que aquí se presenta un asunto neurálgico que deviene prácticamente en ontológico, ya que si el lector accede al fallo, verá que la Corte Suprema estableció como hecho un concepto que, si bien se repite invariablemente al discutirse y fallarse esta materia, no se encuentra establecido en ninguna norma legal que el infrascrito tenga o haya tenido a la mano, esto es, que el abandono del procedimiento constituiría una sanción correlativa a la negligencia, inercia o inactividad, con la que se detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. Creo que entrar en esta clase de fundamentos -que pueden perfectamente estar inspirados en el derecho comparado o en antiguas y asentadas doctrinas de los más importantes juristas- excede las competencias de la Corte Suprema en sede de casación de fondo, porque el máximo tribunal no está llamado a crear “case law”, sino que únicamente está llamada por ley expresa y vigente, a hacerse cargo de la contravención formales de la ley, de la errónea interpretación de la ley y de la falsa aplicación de ley. Por lo demás, si el abandono es una sanción -que no lo es-, no tiene ninguna importancia para efectos de la sentencia de casación que nos ocupa.
Pero enseguida, viene lo que realmente es lo que motivó esta reflexión y es que en un juicio nunca existen las cargas procesales para el tribunal, sino que lo que acontece en el juicio ordinario, es que las cargas procesales de las partes cesan con la dictación del interlocutorio de citación a oír sentencia, cuestión que es de muy distinta índole, porque la consecuencia de esa resolución no es otra que impedir en términos absolutos la presentación de escritos, salvas las excepciones establecidas en la propia ley, que son cuatro o cinco y no vienen al caso.
Sobre el particular diremos que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil dispone a la letra que “citadas las partes a oír sentencia, no se admitirán escritos (…) de ningún género”. Eso significa -y no otra cosa- que las partes ya no pueden instar por la prosecución del juicio por una cuestión legal, pero no por eso se ha trasladado ninguna carga procesal al tribunal, porque la dictación de la sentencia es una obligación procesal que emana del poder-deber jurisdiccional, asunto que es de muy diversa índole y naturaleza que no corresponde tratar aquí.
En la sentencia de casación se asevera en que los jueces tienen cargas procesales y extraño la concurrencia de una robusta fundamentación en tal sentido, por lo que voy a explicar más adelante.
Empezaremos diciendo que parece razonable, para refrendar lo errado de aseverar que un Juzgado o una Corte puedan tener cargas procesales, acudir al uso general, al sentido natural y obvio que se le da a la expresión “carga procesal”.
Los lectores letrados estarán de acuerdo con el infrascrito en que el uso general de las palabras y de las frases que emplea el idioma castellano, incluso a nivel técnico, está dado por las directrices terminológicas que entrega la Real Academia Española de la Lengua. La RAE, define “carga procesal” en su “Diccionario Panhispánico del Español Jurídico” elaborado con la participación de organismos como la propia Real Academia Española, de la Asociación de Academias de la Lengua Española (de la cual forma parte Chile), de la Cumbre Judicial Iberoamericana (de la cual forma parte Chile y además cuyos proyectos forman parte de la base de todos los proyectos de reformas procesales pendientes en el Congreso chileno, congreso que también forma parte de esta comisión), más los poderes judiciales de toda Hispanoamérica, incluyendo el de Chile.
Es decir, a la construcción del concepto de “carga procesal” ha concurrido todo el conocimiento lingüístico de Hispanoamérica, con la asesoría de letrada de los jueces máximos de toda Hispanoamérica, incluyendo a la Corte Suprema de Justicia de Chile.
Ahora. La pregunta que cae: Qué nos dice el Diccionario Panhispánico: CARGA PROCESAL, “es la conducta de realización facultativa que la ley o el juez requieren de los litigantes, normalmente establecida en el interés de los propios sujetos, cuya omisión conlleva una consecuencia gravosa”.
Entonces, tenemos que tempranamente se aprecian dos carencias argumentativas que hubiese sido bueno que se contuvieran en la sentencia de casación: primero, de qué ley emana que el instituto del abandono de procedimiento sea una sanción, dado que, en la instancia, establecidos los hechos debe aplicarse el derecho. La sentencia no exige ni permite al juez emitir opiniones extra legales (artículo 170 con relación al 160 del Código de Procedimiento Civil). Tampoco se divisa norma que se refiera al abandono como sanción y el único hecho que es menester establecer es la inactividad en los términos del artículo 152, para, en caso que ello sea establecido, se aplique dicha norma. Pero no aprecio la existencia de una ley que exija que el fallo deba contener más elementos de orden deontológico, porque el abandono apera por la ocurrencia de un plazo, no por la calificación de la conducta del litigante, cuestión que ni siquiera he visto que alguna vez forme parte de los hechos a probar cuando se recibe a prueba uno de estos incidentes.
La segunda carencia argumentativa a la que hubiese sido bueno poder acceder, es por qué la Corte Suprema estima que los tribunales tienen cargas procesales y, más aún, por qué se estima por el tribunal de casación que el juzgado tenía esta “carga procesal” de llamar a las partes a conciliación “aún cuando las partes no lo pidan”, leyendo esa obligación en la redacción por todos conocida del artículo 262 del CPCivil, que claramente tiene una redacción imperativa, pero no por eso debe ejercerse de oficio, porque el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales dispone que “[L]os tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio”. En el mencionado artículo 262 se observa un claro llamamiento no sujeto a condición ni estado procesal de llamar a las partes a conciliación, pero no se divisa en esta ley común la exigencia del artículo 10 de la ley orgánica, en orden a que el juzgado esté facultado expresamente, según lo dispone el artículo 7° de la Constitución Política de la República, a proceder de oficio.
Antes de terminar, diré que no deja de llamar la atención que la Corte Suprema haya fallado que la sentencia recurrida de casación haya incurrido en un error de derecho, que lesiona lo dispuesto en los artículos 152 y 262 del Código de Procedimiento Civil, porque esta aseveración no constituye declaración de que se hayan dejado de aplicar o se hayan aplicado errónea o falsamente dichas disposiciones, lo que no es para nada un asunto semántico. En el fallo se aplicaron los artículos 152 y 262, lo que ocurre es que sobre hechos distintos a los que estableció la Corte Suprema, que parece haber variado los hechos (actividad versus inactividad) de la causa sin que se hayan hechos las alegaciones necesarias en el recurso. También se hecha de menos una argumentación en tal sentido, porque de la forma en que se lee, queda la duda sobre la comprensión que se tuvo sobre este asunto al fallar.