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Santiago
miércoles 25 de junio de 2025
Casación fondo acogida.

Corte Suprema anula pagaré vinculado a fraude bancario y protege a consumidora

Fallo establece límites al uso de mandatos bancarios y refuerza la aplicación de la Ley N°21.234 sobre responsabilidad en casos de fraude. Banco Estado excedió en el mandato conferido al emitir pagaré sin respaldo en un crédito efectivo, configurándose objeto ilícito, por lo que procede la excepción de nulidad de la obligación.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por una consumidora demandada en juicio ejecutivo por el cobro de un pagaré presuntamente vinculado a un fraude bancario, al considerar que el pagaré no se originó de un crédito solicitado ni fue otorgado válidamente por la institución bancaria, sino en transacciones desconocidas por la cliente del banco y reclamadas en el marco de la Ley N°21.234, que limita la responsabilidad de los usuarios bancarios en casos de fraude.

La ejecutada alegó haber sufrido una estafa virtual que denunció oportunamente al banco, no obstante, en uso de un mandato, el banco emitió un pagaré basado en esa transacción que aquella estima fraudulenta y que se le cobra ejecutivamente.

En el juicio la consumidora ejecutada interpuso excepciones a la ejecución, alegando, entre otras, la nulidad de la obligación, fundado en que el pagaré fue llenado por el banco con ocasión de una estafa virtual que sufrió, y no en virtud de un crédito efectivamente otorgado, como exigía el mandato que habilitaba al banco a suscribir dicho instrumento en su nombre. Al no existir una obligación válida que lo sustente, el pagaré adolece de nulidad por objeto ilícito, conforme a lo dispuesto en los artículos 1445, 1681 y 1682 del Código Civil. Además invocó la Ley N°21.234 en su defensa.

La Corte de Santiago confirmó la sentencia apelada que rechazó las excepciones opuestas a la ejecución. La falsedad del título se desestimó porque no se alegó suplantación de personas o adulteraciones que cambiaran la naturaleza del título. Además, el pagaré fue autorizado ante notario, cumpliendo requisitos formales y legales. Luego la falta de requisitos para que el título tenga mérito ejecutivo, fundado en el no pago del impuesto de timbres y estampillas, se rechazó porque el pagaré estaba exento según la Ley N°21.307, artículo 3°, ley que aplicaba hasta el 31 de diciembre de 2021, y el pagaré se suscribió el 26 de marzo de ese año. Finalmente, la nulidad de la obligación se rechazó, en síntesis, porque la alegación de un posible delito debe ser tratada en los tribunales competentes y no en sede civil, y la manifestación de voluntad y sus posibles vicios no pueden discutirse en este tipo de procedimiento.

La ejecutada interpuso recurso de casación en el fondo para ante la Corte Suprema. Alegó infracciones en tres capítulos principales: 1. Infracción relacionada con el impuesto de timbres y estampillas, porque no se ha pagado el impuesto correspondiente y cuestiona la interpretación de los jueces del fondo sobre la exención del pagaré, ya que este no cumple con los requisitos para la exención FOGAPE; 2. Falsedad del título ejecutivo, que funda en la falsedad ideológica en la suscripción del pagaré lo que es motivo de causa ilícita en la obligación. El banco incumplió sus obligaciones legales según la Ley N°21.234; y 3. Nulidad de la obligación, porque los jueces del fondo si son competentes para conocer las defensas opuestas y pronunciarse sobre la violación del principio de buena fe en la emisión del pagaré y la falta de objeto lícito en el acto jurídico.

El máximo Tribunal señala que no está controvertido el hecho de haberse suscrito el pagaré el 26 de marzo de 2021, por dos mandatarios en representación de la deudora y ejecutada, cuyas firmas fueron autorizadas ante Notario el 24 de septiembre de 2021. También que el referido mandato para suscripción de pagarés consta en el documento «Aceptación del contrato de apertura de cuenta Rut y servicios bancarios asociados y hoja resumen», que en la cláusula que el fallo transcribe, señala que los pagarés que el Banco está autorizado a suscribir son aquellos que dicen relación con las cantidades correspondientes a las sumas que el Cliente le adeudare, originadas en créditos que le hubiere otorgado, en comisiones devengadas, en impuestos, en gastos u otros pagos que el Banco hubiere hecho por cuenta del Cliente, siguiendo las instrucciones dadas en el contrato y con las facultades que ahí se indican.

Enseguida, el fallo aclara que la ejecutada alega que la suma por la cual fue llenado el pagaré no dice relación con algún crédito que se le hubiere otorgado, sino que correspondería al monto por el cual resultó defraudada, a través de una estafa virtual. El error derecho, precisa el máximo Tribunal, no es el hecho de haberse suscrito el pagaré, sino que la potestad que tenía el Banco fue utilizada en una hipótesis distinta a la prevista en el mandato, porque la operación debía estar relacionada con un crédito pedido y otorgado a su persona, que no es el caso, atendido el fraude que sufrió y denunció, por los canales formales de la ejecutante.

Luego de relacionar la prueba rendida en la causa, el máximo Tribunal concluye que el “crédito internet”, si bien se agregó a su cuenta, no fue solicitado por la recurrente y fue rápidamente transferido a terceros, además de otras diversas transacciones desconocidas por ella, por montos equivalentes a aquel por el cual se llenó el pagaré. Además, que el banco entregó 35 U.F., en virtud de lo previsto en la Ley N°21.234, pero no pagó el excedente de esa suma, e inició las acciones legales contempladas en esa normativa.

Lo anterior se vincula con el artículo 1445 del Código Civil, en cuanto indica que todo acto jurídico requiere de un objeto lícito, lo que no ocurriría en la especie, afirma la recurrente, por lo cual debiera sancionarse el acto con la nulidad de este, atendido lo previsto en los artículos 1681 y 1682 del citado cuerpo legal.

Finalmente, reclama la infracción de los artículos 4 y 13 del código sustantivo, lo que relaciona con lo previsto en la Ley N°21.234, norma que limita la responsabilidad de los usuarios bancarios, en casos de fraude y que obliga a estos últimos a realizar determinadas actuaciones, las que no se cumplieron, pese a lo cual, el tribunal no lo consideró para efectos de acoger sus alegaciones.

El fallo cita y transcribe pasajes de la Ley N°21.234, denominada “Limita la responsabilidad de los titulares o usuarios de tarjetas de pago y transacciones electrónicas en caso de extravío, hurto, robo o fraude”, para resaltar que el legislador ha establecido un sistema, mediante el cual los usuarios del sistema financiero pueden desconocer las operaciones que no hayan sido autorizadas por ellos, creándose como contrapartida, una serie de ilícitos penales, para el caso de acreditarse el uso fraudulento de tarjetas de pago y transacciones electrónicas.

Luego, pone de relieve que la ejecutada, al oponer la excepción de nulidad de la obligación, no ha pretendido ejercer aquí la acción que la precitada legislación le concede, sino que ha puesto de manifiesto que el origen del pagaré cuyo cobro se persigue ha emanado de los actos desconocidos por ella y debidamente reclamados, al tenor de la normativa antes revisada. Asimismo, la Corte deja asentado que no existe un fallo que haya establecido que la ejecutada actuó con culpa grave o dolo, beneficiándose con las cancelaciones de los cargos o restituciones de fondos.

Enseguida, el máximo Tribunal concluye que los razonamientos entregados por los sentenciadores para rechazar la excepción de nulidad de la obligación son errados, desde que el asunto no compete únicamente a la sede penal, puesto que no se ha buscado aquí la determinación de un delito, sino resolver si procede que la actora llene un pagaré para cubrir montos objetados o desconocidos por la cliente, y la vía para reclamar de ello es justamente esa excepción, esto es, determinar si la obligación contenida en el pagaré, documento incausado, padece en este caso, de un vicio de tal envergadura que haga nula la obligación en él contenida.

En cuanto a la ejecución del mandato otorgado a la actora, para la suscripción de pagarés, concluye el máximo Tribunal  que los mandatarios se excedieron en sus facultades y, por lo mismo, la sanción que correspondería aplicar sería la inoponibilidad, pero esta ineficacia dice relación con terceros y en este caso se trata de dilucidar la validez de un acto que nace como consecuencia de la ejecución de un mandato entre acreedor y deudor, por lo que no se está ante un supuesto de inoponibilidad.

Enseguida, bajo la perspectiva de la ejecución de un mandato, para determinar una deuda a favor del mandante, la Corte evoca la institución del autocontrato, el cual, resulta procedente en todos los casos en que la ley lo autoriza expresamente, y es prohibido cuando el legislador no lo permite. Por razones fundadas en el principio de la autonomía de la voluntad resulta lícito, pero, sobre la base de iguales principios de la apariencia del buen derecho, se excluye o desconoce su procedencia, en el evento que exista incompatibilidad de intereses o, a lo menos, que en la ejecución del autocontrato se perjudique a quien resulta obligado. Son razones de interés público y buenas costumbres las que racionalizan la aceptación amplia de la institución en análisis, razona la Corte.

En ese entendido, la buena fe, probidad y conflicto de intereses deben encontrarse presentes en actos que constituyen una autocontratación. Si bien las partes se acogieron al procedimiento de la Ley N°21.234, este no fue cumplido íntegramente por el actor, pretendiendo, por la vía del llenado del pagaré, cobrar los fondos desconocidos por la ejecutada, en circunstancias que aquello requería un pronunciamiento en otra sede. Además, de que el mandato otorgado para el llenado de pagarés lo fue respecto de sumas que el cliente adeudare al banco, originadas en créditos que le hubiere otorgado, razón por la que la excepción de nulidad de la obligación debió ser acogida.

Agrega la sentencia que, de conformidad a la parte final del artículo 1461 del Código Civil, hay objeto ilícito en todo contrato -o acto- prohibido por las leyes, norma que debe necesariamente relacionarse con el artículo 10 del mismo Código, de acuerdo con el cual los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor. Mientras que el inciso 1° del artículo 1682 del citado cuerpo legal prescribe que la nulidad producida por un objeto ilícito, es una nulidad absoluta.

Por lo razonado, las actuaciones del banco adolecen de objeto ilícito, por vicio del objeto, de manera tal que debe considerárselas nulas y de ningún valor, por lo que el documento hecho valer por el ejecutante pierde su eficacia ejecutiva por lo que se debió acoger la excepción de nulidad de la obligación.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo, invalidó el fallo de segundo grado, y en sentencia reemplazó acogió la excepción y rechazó la demanda ejecutiva

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº9273-2024, de reemplazo y Corte de Santiago Rol Nº14113-2022.

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