La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la defensa del banco en un caso de fraude bancario. La decisión se basa en defectos formales y argumentativos de los recursos presentados.
El banco demandado opuso en segunda instancia las excepciones de incompetencia absoluta y de cosa juzgada. La primera fundada en que la acción deriva de la Ley 21.234 (que modificó la Ley 20.009), debe seguir el procedimiento de la Ley 19.496 (Protección al Consumidor), la que es competencia de los Juzgados de Policía Local y no de los jueces civiles.
La incompetencia fue rechazada. La Corte razona que la acción que sigue el procedimiento de la Ley 19.496 es la que ejerce el emisor contra el usuario, por lo que el cliente puede demandar responsabilidad civil ante los tribunales ordinarios, tanto más, si las normas de esa legislación protegen al cliente y no al banco.
Respecto a la excepción de cosa juzgada, que el banco demandado fundó en que el conflicto ya fue resuelto en sede penal estableciéndose allí que el banco no es responsable, la Corte también la desestimó, al considerar que no se cumple la triple identidad del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, ya que la sentencia penal fue dictada contra un tercero, no contra el banco, además, no hay identidad de causa de pedir, desde que en la causa penal se persigue la responsabilidad por los delitos de uso indebido de información electrónica y estafa, mientras que en la causa civil es el incumplimiento contractual del banco. De otro parte, tampoco resulta aplicable el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, pues no se persigue la responsabilidad civil del condenado o de un responsable solidario.
En cuanto al recurso de casación en la forma, que el banco fundó en el motivo de nulidad del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los numerales 3° y 6° del artículo 170 del mismo Código, porque la sentencia omitió pronunciarse sobre excepciones y defensas opuestas por el demandado, tales como, la falta de acción ejecutada por el banco, ausencia de negligencia o culpa de su parte, ausencia de nexo causal entre su actuar y el supuesto daño, y porque el fallo no considera el actuar principal del actora en la ejecución de la operación financiera, la Corte desestimó el recurso basado en que el defecto no ha producido un perjuicio reparable solo con la invalidación del fallo, desde que los mismos argumentos sustentan el recurso de apelación deducido conjuntamente, por lo que en aplicación del artículo 768 inciso 3° del Código de Procedimiento Civil tal defecto puede ser reparado por otra vía (recurso de apelación).
La Corte confirmó la sentencia de primera instancia, estableciendo la responsabilidad contractual del banco por incumplimiento de sus deberes de seguridad en las transferencias bancarias.
El recurso de apelación del banco se fundó en que no procedía acoger las tachas de sus testigos, decisión que fue confirmada al compartir los jueces de segundo grado los argumentos de la sentencia en alzada de que concurría la causal prevista en el artículo 358 N°5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la inhabilidad para declarar como testigos de los «Los trabajadores y dependientes de la parte que los presenta.»
Luego, respecto de la falta de pronunciamiento sobre el actuar imprudente del demandante, se descarta este argumento en razón de que la Corte centra su análisis en el incumplimiento contractual del banco, específicamente, en la violación de su deber de seguridad, por lo que es irrelevante el actuar del cliente, desde que el banco faltó a su deber de seguridad en relación con el límite del monto de transferencias. El banco no respetó el límite de transferencia a nuevos destinatarios ($300.000) y se transfirieron $4.200.000.- a una cuenta nueva. Aplica la presunción de culpa del banco conforme al artículo 1547 del Código Civil; la culpa del banco se presume, y es éste quien debe demostrar su diligencia, y no rindió prueba alguna para demostrar que la ineficacia de la medida de seguridad no le era atribuible. En suma, el banco no demostró haber empleado la diligencia o cuidado debido para que el límite de transferencia operara correctamente, habiéndose acreditado la clara relación causal entre el incumplimiento del deber de seguridad y los perjuicios sufridos por el demandante.
La Corte rechazó el argumento del banco que cuestionaba la existencia del daño moral, ratificando así la decisión del tribunal de primera instancia que lo condenó al pago de $4.200.000.- a título de daño emergente, que corresponde a la suma sustraída al demandante en el fraude bancario, y al monto de $3.000.000.- por concepto de daño moral.
En contra de la sentencia de segundo grado, el banco interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo.
El arbitrio de nulidad formal fue declarado inadmisible, con el voto en contra de la ministra Repetto, quien estuvo por entrar a conocer derechamente de dicho recurso.
La inadmisibilidad se fundó en que el recurrente ya había interpuesto un recurso de casación en la forma contra la sentencia de primera instancia, junto con un recurso de apelación.
La Corte de Apelaciones, al resolver la apelación, corrigió el vicio alegado en la casación original, haciendo innecesaria la invalidación de la sentencia.
Según el artículo 63 N° 1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales, solo cabe interponer el recurso de casación una vez.
La sentencia de segunda instancia es esencialmente confirmatoria de la de primera instancia, con las correcciones realizadas en apelación.
No se alegan vicios nuevos en la sentencia de segunda instancia que no pudieran haberse reclamado antes.
La Corte enfatiza que «se agotó el recurso de casación y no cabe reintentarlo, ante una sentencia simplemente confirmatoria, que, además, efectuó los análisis que echaba en falta el recurrente.»
Este análisis refleja el principio de economía procesal y la naturaleza excepcional del recurso de casación en la forma como última ratio en el sistema procesal chileno.
En cuanto al recurso de casación en el fondo, el recurrente alegó la infracción de varios artículos del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, argumentando que se configuró un caso de litisconsorcio necesario, ya que la cuenta bancaria objeto del fraude era bipersonal, pero la acción fue presentada solo por uno de sus titulares. Sin embargo, la Corte Suprema señaló que el recurso adolecía de varios defectos:
No se invocaron las normas decisorias de la litis, específicamente, los artículos 1545 del Código Civil y 1 del DFL Nº 707 (Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques), que son fundamentales para el caso.
El recurrente presentó una línea argumentativa distinta a la planteada durante el juicio. Inicialmente alegó falta de legitimación activa del demandante, mientras que en el recurso argumentó la ausencia de litisconsorcio necesario activo.
Se intentó fundar la infracción de derecho en postulados que excedían los términos en que se fijó la litis originalmente.
La Corte enfatizó que, «No es posible analizar la vulneración de preceptos en base a argumentos que no fueron materia de la controversia sometida a conocimiento del tribunal, pues de aceptarse, se atentaría contra el principio de bilateralidad de la audiencia.»
Por estas razones, el máximo Tribunal declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó el recurso de casación en el fondo, confirmando así la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua que había fallado a favor del demandante en este caso de responsabilidad contractual por fraude bancario.
Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº1.015-2025, Corte de Rancagua Rol Corte 785-2023 y del 1° Juzgado Civil Rol C-3752-2021.