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miércoles 25 de junio de 2025
Recurso de queja

Judicatura laboral no es competente para conocer reclamo de resolución que acoge o rechaza solicitud de sustitución de multa

El artículo 506 ter del Código del Trabajo no alude a la posibilidad de impugnar en esa sede el pronunciamiento del ente administrativo

La Corte Suprema desestimó el recurso de queja interpuesto en contra de los integrantes de una sala de la Corte de San Miguel, que confirmó la sentencia del Juzgado de Letras de Talagante, que se declaró incompetente para conocer la reclamación interpuesta en contra de la resolución administrativa que denegó la solicitud de sustitución de multa del artículo 506 ter del Código del Trabajo.

El recurrente señala que se efectuó una interpretación errada de los artículos 503 y 504 del Código del Trabajo al declararse incompetente el tribunal de primer grado para conocer del asunto, lo que provocó la indefensión de su representado al no permitir impugnar un acto que resulta arbitrario y, en definitiva, incumplir con el principio de inexcusabilidad reconocido en los artículos 76 de la Constitución Política de la República y 10 del Código Orgánico de Tribunales.

Requerido informe, los recurridos indican que compartieron las razones expuestas por el tribunal de base, al tenor de las normas que reglan la materia, en orden a que no se contempla expresamente la procedencia de la judicialización del reclamo por el rechazo de una solicitud de sustitución de multa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 506 ter del Código del Trabajo, cuyo es precisamente el caso; y por estimar incuestionable que la señalada sustitución supone la renuncia a las acciones contempladas en los artículos 503 y 511 del Código Laboral, únicas que establecen la reclamación judicial en contra de los pronunciamientos administrativos, por lo que consideran que no han incurrido en falta o abuso en el pronunciamiento de la resolución cuestionada.

Al respecto, el máximo tribunal refiere que el Código del Trabajo establece una serie de mecanismos de reclamación en contra de resoluciones de la Administración en normas aisladas y en forma más sistematizada en sus artículos 503, 504 y 512, que reglan la acción que se deduzca contra la resolución que se pronuncie sobre la imposición de una multa o su reconsideración.

Arguye que la legislación decidió asignar el conocimiento de determinados asuntos en los que interviene la Administración a los tribunales especializados en materia laboral, atribución que no es explícita en la reglamentación contenida en su artículo 506 ter, que concluye con el pronunciamiento que acoge o desestima la solicitud de sustitución de la multa impuesta por alguna de las modalidades que describe.

En virtud de lo anterior, estima que no existe una norma que permita identificar la competencia específica que se pretende atribuir por el recurrente a los juzgados del trabajo, sin observar una remisión expresa al artículo 504 del Código del ramo o al procedimiento monitorio que reglamenta, desprendiéndose que la falta de una regla específica que asigne a la judicatura laboral el conocimiento de la impugnación deducida por la parte afectada, impide sostener que esta sea competente para resolverla, sin perjuicio de su derecho a recurrir a los tribunales ordinarios ante la pretensión de invalidar dicho acto administrativo terminal.

De esta forma, concluye que artículo 506 ter no alude a la posibilidad de impugnar en esa sede el pronunciamiento del ente administrativo, coligiéndose que se permite la actuación judicial especializada sólo en aquellos casos en que expresamente se ha previsto la correlativa acción, materias a las que se refiere la legislación como aquellas “que la ley entrega al conocimiento de los juzgados de letras con competencia en materia del trabajo” y a las “que procedan” en su artículo 420 letras b) y e), por lo que no se advierte un error en la determinación del alcance de tales disposiciones.

En mérito de lo expuesto, desestimó el recurso de queja.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°11.428-2025 y Corte de San Miguel Rol N°122-2025.

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