Acción protección acogida con
Corte Suprema frena descuentos unilaterales de cooperativa y ordena restituir remuneraciones retenidas tras judicializar cobro de crédito social
Estableció que, una vez iniciado un juicio ejecutivo para perseguir el pago de un mutuo, la cooperativa acreedora no puede reactivar el mecanismo especial de descuento por planilla previsto en la Ley General de Cooperativas, por configurarse un actuar arbitrario que vulnera el derecho de propiedad sobre las remuneraciones.

La Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago y acogió el recurso de protección deducido por una afiliada en contra de Cooperativa de Ahorro, Crédito y Servicios Financieros Ahorrocoop Diego Portales por haber efectuado descuentos en sus remuneraciones con el objeto de cobrar un crédito social, pese a haber iniciado previamente un juicio ejecutivo para obtener el pago del mismo.
El conflicto se originó a partir de un crédito social otorgado a la afiliada por la cooperativa, documentado en un pagaré suscrito el 14 de septiembre de 2023, pagadero en 52 cuotas mensuales con vencimiento a contar del 20 de abril de 2024. Tras incurrir la deudora en mora, la acreedora dedujo demanda ejecutiva ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago para exigir el pago del saldo insoluto y, paralelamente, reanudó descuentos por planilla en la remuneración correspondiente a marzo de 2025, lo que motivó la interposición de la acción constitucional.
En su presentación, la recurrente sostuvo que la actuación de la cooperativa era ilegal y arbitraria, toda vez que, habiendo optado por exigir judicialmente el pago íntegro del saldo insoluto del mutuo mediante la interposición de una demanda ejecutiva, no podía reactivar en forma paralela el mecanismo especial de descuento por planilla. A su juicio, dicha conducta implicaba hacer uso simultáneo de dos vías de cobro respecto de una misma obligación, acelerando la deuda en sede civil y, al mismo tiempo, detrayendo montos de su remuneración sin una autorización vigente o actualizada, lo que configuraría un ejercicio abusivo de las facultades que la ley reconoce a las cooperativas. Añadió que tal proceder afectaba su derecho de propiedad sobre sus remuneraciones —al privarla de parte de ellas mientras el asunto se encontraba sometido al conocimiento de un tribunal— y vulneraba la garantía de igualdad ante la ley, al atribuirse la recurrida un privilegio no conferido en los términos en que fue ejercido.
Al informar, la cooperativa solicitó el rechazo del recurso, sosteniendo que los descuentos se ajustaban a la normativa vigente y a la autorización expresa otorgada por la afiliada al momento de suscribir el mutuo, mediante el correspondiente mandato de descuento por planilla. Argumentó que su actuar encontraba sustento en los artículos 54 y 55 del DFL N°5 que fija el texto refundido de la Ley General de Cooperativas, así como en el artículo 58 del Código del Trabajo, normas que permiten efectuar descuentos voluntarios a favor de cooperativas de las que el trabajador sea socio. Añadió que la obligación no se encontraba extinguida, que el mandato no había sido revocado en conformidad a derecho y que la controversia debía ventilarse en sede ordinaria, por tratarse de un asunto de lato conocimiento que excedía los márgenes cautelares del recurso de protección.
La Corte de Santiago rechazó la acción constitucional, al estimar que no se configuraba un acto ilegal ni arbitrario por parte de la cooperativa. Razonó que la obligación crediticia no se encontraba extinguida y que existía un mandato de descuento por planilla suscrito con anterioridad, respecto del cual no constaba su término, por lo que el proceder de la recurrida se ajustaba a lo dispuesto en el artículo 54 del DFL N°5 que fija el texto refundido de la Ley General de Cooperativas, en relación con el artículo 58 del Código del Trabajo. En esa línea, consideró que la sola circunstancia de haberse iniciado un juicio ejecutivo no privaba a la acreedora de ejercer el mecanismo de descuento previamente autorizado, mientras la deuda subsistiera. Asimismo, sostuvo que los derechos cuya tutela se pretendía eran de carácter controvertido o dubitado, pues no existía una declaración judicial que estableciera la inexigibilidad de las obligaciones que sustentaban los descuentos, de modo que la controversia debía resolverse en un procedimiento de lato conocimiento y no a través de la vía cautelar del recurso de protección, cuya finalidad no es sustituir instancias declarativas.
En contra de la sentencia de primer grado, la recurrente interpuso recurso de apelación.
La Corte Suprema, tras revisar los antecedentes de hecho y de derecho, razonó que la controversia no se reducía a la mera existencia de una deuda impaga ni a la vigencia formal de un mandato de descuento por planilla, sino a la coherencia en el ejercicio de las facultades de cobro por parte de la acreedora. En ese contexto, advirtió que, habiendo la cooperativa optado por deducir demanda ejecutiva para obtener el pago íntegro del saldo insoluto del mutuo, no resultaba jurídicamente consistente que, de manera paralela, reactivara el mecanismo especial de descuento por remuneraciones. Tal superposición de vías implicaba desconocer los efectos propios de la judicialización del crédito y desatender el marco procesal ya activado para resolver la controversia.
En esa línea argumentativa, el máximo Tribunal sostuvo que el proceder de la recurrida resultaba “manifiestamente arbitrario”, desde que por su intermedio la cooperativa “(…) soslaya la existencia de los medios procesales idóneos para obtener la satisfacción de su crédito”, añadiendo que, de no otorgarse amparo, la institución obtendría “(…) un reconocimiento de la jurisdicción, que afirma un método abusivo de ejercer sus atribuciones por parte de una entidad privada que presta un servicio público asistencial, especialmente en este caso, respecto de quien se encuentra en una condición de vulnerabilidad frente al ejercicio de potestades contractuales permisivas ejercidas a destiempo”. Con ello, la Corte Suprema puso el acento no sólo en la improcedencia formal del descuento, sino en la dimensión sustantiva del actuar desplegado y en el desequilibrio que generaba frente a la trabajadora afectada.
Finalmente, el fallo profundizó en las consecuencias constitucionales de dicho proceder, señalando que la utilización del descuento por planilla en tales circunstancias implicaba una afectación directa al patrimonio de la recurrente. En efecto, al detraer sumas de sus remuneraciones mientras el crédito era objeto de discusión judicial, la cooperativa la privaba de beneficios económicos amparados por la garantía del artículo 19 N°24 de la Constitución. Así, el razonamiento del tribunal enlazó la improcedencia del mecanismo de cobro con la vulneración concreta del derecho de propiedad, destacando que el ejercicio de facultades contractuales reconocidas por la ley no puede desentenderse de los límites que impone el orden constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema revocó la sentencia en alzada y acogió el recurso de protección, ordenando a la cooperativa abstenerse de continuar obteniendo el pago del crédito social mediante descuentos por planilla en las remuneraciones de la recurrente y disponer la devolución de los montos indebidamente descontados desde marzo de 2025 en adelante, sin perjuicio de su derecho a perseguir el cobro del saldo por la vía jurisdiccional pertinente.
Se previene que el abogado integrante señor Valdivia concurrió a lo resuelto, pero estimó innecesario efectuar calificaciones acerca de la naturaleza de la actividad desplegada por la cooperativa recurrida, particularmente en lo relativo a su caracterización como entidad que presta un servicio público asistencial, limitando su adhesión al fallo a los fundamentos estrictamente necesarios para acoger la acción constitucional.
Acordada con el voto en contra de los ministros señor Simpértigue y señor Astudillo, quienes estuvieron por confirmar la sentencia apelada, atendida la naturaleza cautelar del recurso de protección, estimando improcedente efectuar declaraciones de fondo por esta vía, especialmente considerando que la controversia se encontraba sometida al conocimiento del tribunal civil en el proceso ejecutivo ya iniciado.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°39057-2025 y Corte de Santiago Rol N°6172-2025 (Protección).
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