Convivencia escolar
Suprema mantiene multa de 95 UTM a sostenedor por fallas ante acoso y riesgo suicida de estudiante
La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que rechazó la reclamación interpuesta por la entidad sostenedora de un establecimiento educacional de esa comuna en contra de la resolución de la Superintendencia de Educación que le impuso una multa de 95 UTM por…

La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que rechazó la reclamación interpuesta por la entidad sostenedora de un establecimiento educacional de esa comuna en contra de la resolución de la Superintendencia de Educación que le impuso una multa de 95 UTM por tres infracciones vinculadas con los protocolos de convivencia escolar, la actuación frente al riesgo suicida de un estudiante y las medidas de seguridad adoptadas por el recinto.
El procedimiento administrativo se originó en una denuncia de 5 de enero de 2024, relacionada con el acoso escolar que habría sufrido un estudiante durante 2023, sus antecedentes de riesgo suicida y su fuga del establecimiento ocurrida el 6 de diciembre de ese año, cuando logró abandonar el recinto escalando un cerco perimetral con ayuda de un basurero.
A partir de estos antecedentes, la Superintendencia de Educación realizó una fiscalización el 21 de marzo de 2024 y posteriormente formuló tres cargos en contra de la sostenedora.
El primero se fundó en que el establecimiento contaba con un protocolo de actuación frente a situaciones de maltrato o violencia escolar que no se ajustaba a los contenidos mínimos exigidos por el Anexo N°6 de la Circular N°482, de 2018. En particular, la autoridad constató omisiones relacionadas con los procedimientos y deberes de denuncia ante los Tribunales de Familia y los organismos con competencia penal, además de la falta de regulación de las medidas protectoras aplicables cuando existieran adultos involucrados.
El segundo cargo se relacionó con la aplicación incorrecta del Reglamento Interno y de los protocolos del establecimiento frente a la denuncia de maltrato entre estudiantes y los antecedentes de conducta suicida del alumno afectado.
Según la autoridad fiscalizadora, no se acreditó documentalmente el cumplimiento de diversas etapas esenciales del protocolo, entre ellas la comunicación formal al encargado de convivencia escolar, la información a todas las familias de los estudiantes involucrados, la derivación a los organismos competentes, la comunicación oportuna a la Superintendencia y la citación formal de los respectivos apoderados.
Tampoco se demostró la activación de los protocolos de actuación destinados a enfrentar situaciones de riesgo suicida, pese a que existía una ficha de derivación a un centro de salud en la que ese riesgo había sido calificado como alto.
El tercer cargo se vinculó con el incumplimiento del deber de garantizar a los estudiantes el respeto de su integridad física y moral. La Superintendencia estimó que las medidas de seguridad y supervisión implementadas por el establecimiento resultaban insuficientes, considerando que el alumno pudo abandonar el recinto escolar escalando un cerco con ayuda de un basurero y que su ausencia fue advertida tardíamente por una docente.
Luego de recibir los descargos de la entidad sostenedora, la Dirección Regional de la Superintendencia de Educación del Biobío confirmó los tres cargos y aplicó una multa de 95 UTM. La reclamación administrativa presentada contra esa decisión fue posteriormente desestimada.
Frente a ello, la sostenedora interpuso reclamación ante la Corte de Concepción, solicitando que se dejara sin efecto la resolución sancionatoria y la multa aplicada o, en subsidio, que la sanción fuera sustituida por una amonestación escrita o rebajada.
Respecto del primer cargo, sostuvo que las observaciones habían sido subsanadas mediante la modificación de sus protocolos internos. En cuanto al segundo, afirmó que la documentación acompañada permitía acreditar el cumplimiento de las distintas etapas contempladas para abordar el caso. Sobre el tercer cargo, alegó que las medidas adoptadas luego de la fuga, entre ellas el reforzamiento de la vigilancia perimetral y el seguimiento psicosocial del alumno, demostraban que el establecimiento había actuado diligentemente.
La reclamante cuestionó además la proporcionalidad de la multa, invocando la ausencia de beneficio económico y de intencionalidad, la inexistencia de sanciones anteriores y los esfuerzos realizados para subsanar las deficiencias constatadas.
La Superintendencia de Educación solicitó el rechazo de la reclamación. Argumentó que las modificaciones efectuadas a los protocolos constituían únicamente una propuesta, debido a que no se acreditó que hubieran sido válidamente incorporadas al Reglamento Interno conforme al procedimiento exigido por la normativa educacional.
Asimismo, sostuvo que no existía respaldo documental suficiente respecto de la ejecución efectiva de las diferentes etapas del protocolo de maltrato entre pares ni de la aplicación de aquellos relativos al riesgo suicida.
La autoridad agregó que las medidas de seguridad implementadas por el establecimiento no habían permitido evitar la fuga de un estudiante cuya situación de acoso escolar y riesgo suicida era previamente conocida.
Al resolver la controversia, la Corte de Concepción desestimó los argumentos formulados por la sostenedora.
En relación con el primer cargo, el tribunal concluyó que la sola presentación de un texto modificado de los protocolos no constituía una subsanación efectiva mientras no se acreditara su correspondiente tramitación e incorporación formal al Reglamento Interno.
Añadió que, incluso durante la fiscalización de seguimiento, persistían omisiones relacionadas con las medidas protectoras y con los procedimientos formales de denuncia.
Respecto del segundo cargo, la Corte sostuvo que contar con un Reglamento Interno formalmente ajustado a la normativa no era suficiente para demostrar su correcta aplicación en una situación concreta.
Precisó que aquello que había sido sancionado no era simplemente la inexistencia de determinadas reglas internas, sino la falta de evidencia documental que acreditara su efectiva ejecución en el caso del estudiante, especialmente en las etapas de comunicación, información, derivación y activación de los protocolos relacionados con su riesgo suicida.
En cuanto al tercer cargo, el tribunal tuvo especialmente presente que el establecimiento conocía, antes de producirse la fuga, tanto la situación de acoso sistemático que afectaba al estudiante como la existencia de un alto riesgo suicida.
Si bien la Corte reconoció la relevancia de las medidas implementadas por el establecimiento con posterioridad a la fuga, estimó que aquellas no impedían constatar la insuficiencia de las acciones preventivas y de reacción que debieron adoptarse frente a un riesgo previamente identificado.
El fallo precisó que no se estaba imponiendo al establecimiento educacional un deber absoluto de resultado, sino constatando una falencia concreta en los mecanismos de supervisión implementados.
Asimismo, señaló que la infracción al deber de cuidado puede configurarse cuando existe un riesgo previsible y evitable frente al cual no se adoptaron medidas suficientes.
La Corte descartó también que las resoluciones administrativas adolecieran de falta de fundamentación. Señaló que tanto la decisión sancionatoria como aquella que resolvió la reclamación administrativa explicó los hechos constatados y las normas aplicables a cada uno de los cargos, además de incorporar el informe en que fueron ponderados los descargos formulados por la sostenedora.
En relación con la proporcionalidad de la sanción, el tribunal sostuvo que la concurrencia de la circunstancia atenuante consistente en que la entidad no había sido sancionada anteriormente no obligaba, por sí sola, a sustituir la multa por una amonestación ni a disminuir su cuantía.
Añadió que la inexistencia de beneficio económico o de intencionalidad tampoco incidía necesariamente en el monto de la sanción.
La Corte destacó que las infracciones constatadas comprometían bienes jurídicos de especial importancia, entre ellos la integridad y la vida de un estudiante.
Por ello, considerando además la concurrencia de una circunstancia agravante, concluyó que la multa de 95 UTM no resultaba manifiestamente desproporcionada. Asimismo, tuvo presente que la sanción había sido fijada dentro del tramo inferior del rango de 51 a 500 UTM contemplado para las infracciones calificadas como menos graves.
Por estas consideraciones, la Corte de Concepción rechazó, sin costas, la reclamación interpuesta por la entidad sostenedora en contra de la resolución de la Superintendencia de Educación.
La decisión fue apelada ante la Corte Suprema, que confirmó la sentencia en alzada, manteniendo de esta forma el rechazo de la reclamación judicial y la multa de 95 UTM impuesta a la sostenedora.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°41119-2026 y Corte de Concepción Rol N°234-2026.
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