Prescripción extintiva
Demanda notificada ante tribunal incompetente puede interrumpir la prescripción, resuelve Corte Suprema
La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido por INCOFIN, en calidad de ejecutante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta que acogió la excepción de prescripción opuesta por Minera Rayrock en un procedimiento ejecutivo de cobro de factura, al…

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido por INCOFIN, en calidad de ejecutante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta que acogió la excepción de prescripción opuesta por Minera Rayrock en un procedimiento ejecutivo de cobro de factura, al concluir que la interrupción de la prescripción ante el tribunal incompetente produjo efectos, pues la gestión preparatoria había sido válidamente notificada al deudor dentro del plazo legal, manifestando con ello el acreedor su voluntad de ejercer el derecho al cobro.
El conflicto se originó a partir del cobro judicial de una factura electrónica por $97.988.381.-, emitida en octubre de 2022 y posteriormente cedida a INCOFIN. La empresa sostuvo que el documento había sido recibido y no reclamado oportunamente por la minera, por lo que se tuvo por aceptado, y que, vencido el plazo para su pago, la deuda permaneció impaga. Con anterioridad, la ejecutante había iniciado una gestión preparatoria y una demanda ejecutiva ante el Primer Juzgado Civil de Antofagasta, procedimiento que terminó luego de que se acogiera la excepción de incompetencia del tribunal, tras lo cual presentó una nueva demanda para obtener el pago de la factura.
El Juzgado de Letras de Mejillones rechazó la excepción de prescripción. Razonó que la gestión preparatoria notificada en agosto de 2023 permitió que la factura adquiriera mérito ejecutivo y que, pese a que el procedimiento anterior terminó por la incompetencia del tribunal, la acción podía renovarse conforme al artículo 477 del Código de Procedimiento Civil. Añadió que la ejecutante había realizado oportunamente actuaciones judiciales destinadas a obtener el pago de la deuda, por lo que concluyó que la acción ejecutiva no se encontraba prescrita.
Apelado este fallo, la Corte de Antofagasta lo revocó y acogió la excepción de prescripción. Razonó que la Ley N° 19.983 establece especialmente para el cobro ejecutivo de facturas un plazo de prescripción de un año, por lo que no correspondía aplicar las reglas generales sobre renovación de la acción ejecutiva para extender dicho término. Asimismo, estimó que la declaración de incompetencia del tribunal que conoció del procedimiento anterior afectó la eficacia de la gestión preparatoria, de modo que esta debía tenerse por no presentada y no tuvo la aptitud de interrumpir la prescripción. En consecuencia, concluyó que la nueva acción ejecutiva había sido ejercida una vez vencido el plazo legal.
En contra de este último pronunciamiento, la parte ejecutante interpuso recurso de casación en el fondo, alegando que la sentencia incurrió en un error de derecho al acoger la prescripción, pues la gestión preparatoria había sido notificada al deudor dentro del plazo legal y posteriormente se le notificó la demanda ejecutiva. Sostuvo que la interrupción de la prescripción ante el tribunal incompetente mantuvo sus efectos pese a que el primer procedimiento terminó por haberse acogido dicha excepción, ya que esta circunstancia únicamente determinaba qué tribunal debía conocer del asunto y no eliminaba el efecto interruptivo producido por las actuaciones judiciales previamente notificadas.
La Corte Suprema acogió la nulidad sustancial. Al razonar sobre la controversia, señaló que la interrupción de la prescripción constituye un hecho o acto jurídico proveniente del acreedor o del deudor que hace perder el tiempo de prescripción transcurrido hasta ese momento. Añadió que su jurisprudencia ha reconocido que este efecto puede producirse mediante el ejercicio de cualquier acción que emane directamente de los derechos comprometidos y esté destinada a resguardarlos. Desde esa perspectiva, sostuvo que la interrupción de la prescripción ante el tribunal incompetente debía analizarse considerando que uno de los fundamentos de esta institución es sancionar la pasividad del acreedor, situación que desaparece cuando este exterioriza judicialmente su voluntad de exigir el derecho.
Enseguida, recordó que el artículo 2518 del Código Civil dispone que la prescripción extintiva puede interrumpirse natural o civilmente y que esta última forma de interrupción se produce por la demanda judicial, salvo los casos contemplados en el artículo 2503 del mismo cuerpo legal. A partir de estas normas, indicó que la notificación judicial de la demanda puede producir efectos interruptivos aun cuando haya sido presentada ante un tribunal incompetente, pues lo relevante es que dicha actuación comunique al deudor la voluntad del acreedor de abandonar su pasividad y hacer valer su derecho. La incompetencia del tribunal, precisó, genera consecuencias de naturaleza procesal, pero no elimina necesariamente esa manifestación de voluntad del acreedor.
La Corte Suprema agregó que el artículo 2503 del Código Civil constituye una norma de derecho estricto, razón por la cual las excepciones que contempla al efecto interruptivo de la demanda judicial no pueden extenderse a situaciones distintas de las expresamente previstas. En particular, explicó que el numeral 1° de esa disposición exige que la demanda haya sido notificada y que dicha notificación se practique “en forma legal”, de manera que lo determinante es el cumplimiento de las formalidades establecidas por la ley. Por ello, si posteriormente la actuación pierde eficacia procesal debido a la declaración de incompetencia del tribunal, esa circunstancia no altera el hecho de que la notificación fue realizada válidamente ni impide reconocerle eficacia para efectos de la interrupción de la prescripción.
Aplicando estas consideraciones al caso concreto, observó que la gestión preparatoria fue válidamente notificada a la minera el 10 de agosto de 2023 y que posteriormente también se notificó la demanda ejecutiva, proceso en el cual la deudora compareció y alegó como primera defensa la incompetencia del tribunal. De este modo, estimó que la interrupción de la prescripción ante el tribunal incompetente se produjo porque las actuaciones de la ejecutante demostraron que salió de su pasividad y exteriorizó su voluntad de obtener el pago de la deuda. Añadió que, una vez ejecutoriada el 26 de marzo de 2024 la resolución que declaró la incompetencia, comenzó a correr un nuevo plazo de prescripción y que la demanda del nuevo procedimiento fue notificada el 27 de septiembre de ese año, seguida del requerimiento de pago el 3 de octubre, antes de que transcurriera el plazo de un año establecido por la Ley N° 19.983.
En sentencia de reemplazo, la Corte Suprema reiteró que la gestión preparatoria fue válidamente notificada a la minera el 10 de agosto de 2023 y que, luego de notificarse la demanda ejecutiva, esta compareció al procedimiento y opuso como primera defensa la incompetencia del tribunal. A partir de estos antecedentes, estimó que se produjo válidamente el emplazamiento del deudor y que aquella notificación fue eficaz para interrumpir la prescripción. Añadió que, una vez ejecutoriada el 26 de marzo de 2024 la resolución que declaró la incompetencia, comenzó a correr un nuevo plazo de prescripción, el cual no alcanzó a completarse antes de que la nueva demanda fuera notificada el 27 de septiembre del mismo año y se practicara el requerimiento de pago el 3 de octubre, conforme al plazo de un año previsto en el artículo 10, inciso tercero, de la Ley N° 19.983.
Sobre esa base, el máximo Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la excepción de prescripción contemplada en el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ordenó continuar con el procedimiento ejecutivo hasta que el acreedor obtenga el entero y cumplido pago de la suma adeudada.
Acordado con el voto en contra del ministro señor Silva, quien estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo, al estimar que la notificación de una demanda efectuada ante un tribunal incompetente no constituye una actuación válida para interrumpir la prescripción, pues emana de un procedimiento afectado por la incompetencia absoluta del órgano jurisdiccional. En ese sentido, sostuvo que la interrupción de la prescripción ante el tribunal incompetente no podía producir los efectos reconocidos por la mayoría, ya que, al declararse la incompetencia y ponerse término al procedimiento, las actuaciones desarrolladas en él carecían de aptitud para mantener vigente el efecto interruptivo inicialmente atribuido a la gestión judicial.
El disidente agregó que, como el primer procedimiento no prosperó debido a la declaración de incompetencia, la prescripción extintiva que ya había comenzado a correr continuó su curso sin interrupción civil hasta completar el plazo de un año antes de la notificación de la nueva demanda. Por ello, estimó que los jueces de la Corte de Antofagasta aplicaron correctamente el artículo 2503 del Código Civil al concluir que las gestiones realizadas ante un juez incompetente no eran idóneas para interrumpir la prescripción, por lo que estuvo por mantener el fallo recurrido y rechazar la casación.
Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº38478-2025, de reemplazo, Corte de Antofagasta Rol Nº37-2025 (Civil) y del Juzgado de Letras y Garantía de Mejillones Rol C-30-2024.
Temas
Te puede interesar

Sentencias judiciales invalidadas
Corte Suprema invalida fallo por omitir valorar prueba documental en apelación

Cobranza previsional
Inaplicabilidad de CAPREDENA contra normas que limitan la apelación en cobranza previsional se declaró admisible

Mora del deudor
Suprema ordena pagar intereses desde la notificación de la demanda y no desde que sentencia quede ejecutoriada

