Falta de probidad
Corte declara justificado despido de trabajador que presentó licencia médica falsa
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de nulidad interpuesto por la empresa demandada y, en sentencia de reemplazo, rechazó la demanda de despido injustificado deducida por un trabajador, al concluir que la presentación de un comprobante de licencia médica adulterado para…

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de nulidad interpuesto por la empresa demandada y, en sentencia de reemplazo, rechazó la demanda de despido injustificado deducida por un trabajador, al concluir que la presentación de un comprobante de licencia médica adulterado para justificar 21 días de inasistencia configuró la causal de falta de probidad prevista en el artículo 160 N° 1 letra a) del Código del Trabajo. El tribunal consideró que la conducta vulneró la buena fe y destruyó la confianza necesaria para mantener el vínculo laboral.
La controversia se originó luego de que el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogiera la demanda deducida por el trabajador en contra de la empresa demandada, declarando injustificado su despido efectuado el 26 de noviembre de 2024 y condenando a la empleadora al pago de indemnizaciones por aviso previo, años de servicio y recargo legal, además de prestaciones por feriado.
Contra esa decisión, la demandada interpuso recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, denunciando una infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Sostuvo que la jueza de primera instancia había descartado erróneamente el conocimiento que tenía el trabajador respecto de la falsedad de la licencia médica presentada, pese a que los antecedentes incorporados al juicio demostraban que el documento había sido obtenido mediante una transacción irregular y que el propio trabajador había advertido que podía tratarse de una estafa.
Al revisar los antecedentes, la Corte recordó que el recurso de nulidad constituye un medio de impugnación excepcional y de derecho estricto, por lo que la causal del artículo 478 letra b) exige que la infracción a las reglas de la sana crítica sea manifiesta, notoria y evidente. Precisó que la valoración de la prueba debe respetar los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, de manera que las conclusiones alcanzadas por el sentenciador encuentren un correlato racional con las premisas y antecedentes probatorios de los que se derivan.
En ese contexto, el tribunal de alzada concluyó que la sentencia de primera instancia había incurrido en un quiebre lógico al descartar la intencionalidad del trabajador en la presentación del documento fraudulento. La jueza había estimado que el dependiente podía haber actuado de buena fe, considerando que había efectuado una consulta mediante medios electrónicos y que la telemedicina se encuentra autorizada por la Ley N° 21.541.
La Corte discrepó de esa conclusión y sostuvo que la prueba aportada por el propio trabajador demostraba que la obtención del reposo médico se produjo mediante una transacción comercial en la que se ofrecía una licencia a cambio del pago de $53.000, sin que existiera una evaluación, diagnóstico o atención médica real por parte de un profesional habilitado. En particular, destacó que los mensajes intercambiados incluían el ofrecimiento de una licencia médica y una cuenta bancaria para efectuar el pago, circunstancias que, a juicio del tribunal, resultaban incompatibles con una legítima atención de telemedicina.
La sentencia razonó que asimilar esa operación a una consulta médica remota al amparo de la Ley N° 21.541 contrariaba la naturaleza de los hechos y las máximas de la experiencia. En consecuencia, estimó que no se trataba de un tratamiento médico legítimo, sino de la adquisición fraudulenta de un documento destinado a justificar ausencias laborales.
Asimismo, la Corte consideró relevante que la licencia médica presentada por el trabajador no existía en los registros del sistema correspondiente y que el folio consignado correspondía en realidad a una licencia emitida anteriormente en favor de otras personas. A ello se sumó que los antecedentes proporcionados por el establecimiento de salud y por la profesional cuyo nombre aparecía asociado al documento descartaron que el trabajador hubiera sido atendido o que existiera una ficha clínica o boleta a su nombre.
El tribunal también analizó las comunicaciones mantenidas por el trabajador con el contacto que le ofreció la licencia, destacando especialmente que, ante la demora en la entrega del documento y la falta de respuesta, este escribió posteriormente: “por último díganme que era una estafa, gracias”. Para la mayoría de la Corte, esos antecedentes, examinados conjuntamente con el resto de la prueba, permitían descartar que la utilización del documento se hubiera producido bajo un error excusable, pues el trabajador terminó empleando el resultado de una operación fraudulenta para justificar 21 días de inasistencia.
En ese sentido, la Corte descartó también el argumento de primera instancia según el cual la conducta no habría sido ejecutada “en el desempeño de sus funciones”. Explicó que la justificación de las ausencias constituye una obligación esencial derivada de la relación laboral, por lo que presentar un documento médico adulterado para eludir el cumplimiento de la jornada y defraudar la confianza del empleador constituye una conducta ejecutada con ocasión del vínculo laboral, aun cuando la falsificación material se haya producido fuera de las dependencias de la empresa.
El tribunal agregó que la gravedad de la conducta debía ponderarse además considerando que el trabajador se desempeñaba como guardia de seguridad, función que, por su naturaleza, supone un especial deber de rectitud, integridad y probidad en el desempeño de sus labores.
Asimismo, la Corte rechazó que la antigüedad superior a ocho años y la ausencia de amonestaciones previas pudieran atenuar la entidad de la conducta al punto de impedir la aplicación de la causal de despido. Según razonó, un acto de fraude de esta naturaleza resulta suficiente para quebrantar la confianza indispensable para la subsistencia del contrato de trabajo.
En la sentencia de reemplazo, el tribunal estableció que la empresa demandada acreditó los hechos contenidos en la comunicación de despido y concluyó que la presentación del comprobante de licencia médica adulterado para justificar las inasistencias configuró la causal de caducidad contemplada en el artículo 160 N° 1 letra a) del Código del Trabajo, correspondiente a falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones.
La Corte señaló que la conducta constituyó un acto de deshonestidad y engaño de suficiente gravedad para destruir de manera inmediata la confianza recíproca necesaria para la continuidad del vínculo contractual. Añadió que la obtención del documento mediante el pago de $53.000, sin atención ni diagnóstico médico real, implicó además la elusión de los mecanismos legales destinados a justificar las ausencias laborales, vulnerando el principio de buena fe que debe regir la ejecución del contrato de trabajo.
Por estas consideraciones, la Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de nulidad interpuesto por la empresa demandada, invalidó la sentencia dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago y, en fallo de reemplazo, rechazó la demanda de despido injustificado, declarando que el despido efectuado el 26 de noviembre de 2024 se ajustó a derecho y estuvo fundado en la causal del artículo 160 N° 1 letra a) del Código del Trabajo.
No obstante, el tribunal acogió parcialmente la demanda respecto de las prestaciones laborales pendientes y condenó a la empleadora al pago de $206.472 por saldo de feriado legal, $216.151 por feriado proporcional y $101.946 por feriado progresivo, más los respectivos reajustes e intereses legales. Asimismo, decidió no condenar en costas al trabajador, al estimar que tuvo motivos plausibles para litigar, considerando que inicialmente había sido víctima de una maniobra de estafa de un tercero.
Vea sentencia de la Corte de Santiago Rol N°2733-2025 y de reemplazo (Laboral-Cobranza).




