Sanción del CNTV
Corte de Santiago rechaza reclamo de Canal Dos y mantiene suspensión de transmisiones por siete días
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo interpuesto por Canal Dos S.A. en contra del Consejo Nacional de Televisión (CNTV), confirmando la sanción de suspensión de transmisiones por siete días aplicada a la concesionaria por infringir la prohibición de entregar a un tercero la…

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo interpuesto por Canal Dos S.A. en contra del Consejo Nacional de Televisión (CNTV), confirmando la sanción de suspensión de transmisiones por siete días aplicada a la concesionaria por infringir la prohibición de entregar a un tercero la administración de sus espacios televisivos o permitirle utilizar su derecho de transmisión con programación y publicidad propias.
La controversia se originó a raíz de la Resolución CNTV N°90, de 9 de febrero de 2026, que sancionó a Canal Dos por celebrar un convenio con la empresa mexicana Uno y Medio Publicidad México (Unimedios) para arrendar hasta 23 horas y 30 minutos diarios de su señal y retransmitir contenidos de RT. La concesionaria sostuvo que el acuerdo no implicaba una cesión de la administración ni del control editorial, pues conservaba la facultad de modificar o suspender las transmisiones y mantenía una franja de programación propia.
Canal Dos alegó, además, falta de tipicidad de la conducta y cuestionó la valoración de la prueba rendida durante el procedimiento administrativo, particularmente la tacha formulada respecto de su director ejecutivo. Asimismo, sostuvo que la sanción de siete días de suspensión resultaba desproporcionada y carecía de una fundamentación específica respecto de la extensión de la medida.
Como cuestión previa, la Corte acogió la alegación del CNTV relativa a la extemporaneidad del reclamo. Explicó que el plazo de cinco días establecido en el artículo 34 de la Ley N°18.838 corresponde al ejercicio de una acción de naturaleza contencioso administrativa y no a un procedimiento administrativo, por lo que no resulta aplicable la regla de la Ley N°19.880 que excluye los sábados del cómputo de los días hábiles. En consecuencia, al considerar el sábado como día hábil, concluyó que la presentación efectuada el 16 de febrero de 2026 fue realizada fuera de plazo.
El tribunal descartó, en cambio, las otras dos causales de improcedencia invocadas por el CNTV. Precisó que el acto administrativo impugnable era la Resolución CNTV N°90, aun cuando el acuerdo sancionatorio hubiese sido adoptado previamente por el Consejo. Asimismo, rechazó que el cumplimiento de la suspensión hubiese hecho desaparecer la causa de pedir, señalando que la entidad sancionada conserva el derecho a impugnar la decisión con el objeto de obtener una declaración de que no incurrió en la infracción.
Sin perjuicio de haber declarado extemporáneo el reclamo, la Corte analizó también el fondo de la controversia y concluyó que no se configuró una actuación ilegal por parte del CNTV. Al respecto, recordó que el inciso segundo del artículo 16 de la Ley N°18.838 prohíbe a las concesionarias celebrar actos o contratos que permitan a un tercero administrar total o parcialmente sus espacios televisivos o utilizar su derecho de transmisión con programas y publicidad propios, salvo acuerdos puntuales y transitorios que mantengan la individualidad y responsabilidad de cada concesionaria.
En ese contexto, el tribunal consideró determinante que el contrato celebrado con Unimedios reservaba a Canal Dos únicamente una franja de 30 minutos diarios para programación propia, mientras que el resto de la señal era destinada a contenidos de RT. Según los antecedentes examinados, durante el período fiscalizado se emitieron 2.137 programas de RT y sólo 37 correspondientes a material propio de la concesionaria, lo que evidenciaba una participación marginal de Canal Dos en los contenidos transmitidos.
La Corte sostuvo que el arrendamiento de hasta 23 horas y media de programación diaria a un tercero importaba, en los hechos, la cesión de la concesión, aun cuando el contrato contemplara formalmente facultades de intervención por parte de Canal Dos. En particular, señaló que debía atenderse a la realidad efectiva de la administración de los espacios televisivos y a quién determinaba los contenidos emitidos, por sobre las formalidades jurídicas del contrato.
En esa línea, el fallo enfatizó que “debiendo primar entonces el principio de realidad para establecer en los hechos, más allá de las formalidades jurídicas, quiénes administraban el espacio radioeléctrico”. Agregó que el arrendamiento de espacios televisivos puede ser lícito, pero no cuando su extensión temporal compromete las finalidades de la Ley N°18.838 o permite utilizar un contrato privado como mecanismo para eludir las exigencias legales aplicables a las concesionarias.
Respecto de la alegación de persecución política vinculada a la retransmisión de RT, la Corte descartó que existieran antecedentes que permitieran sostener que la actuación fiscalizadora del CNTV hubiese obedecido a una finalidad distinta del cumplimiento de la ley. Asimismo, precisó que, dada la naturaleza contencioso administrativa de la acción prevista en el artículo 34 de la Ley N°18.838, no correspondía al tribunal sustituir al órgano administrativo en la valoración de mérito relativa a la proporcionalidad de la sanción.
Finalmente, la Corte concluyó que el CNTV actuó dentro de sus competencias legales, mediante el procedimiento previsto en la Ley N°18.838, y que la sanción de suspensión por siete días se encontraba contemplada dentro del catálogo legal aplicable a la infracción. Estimó, además, que la resolución impugnada se encontraba debidamente fundada y satisfacía las exigencias de motivación de los actos administrativos, por lo que rechazó el reclamo deducido por Canal Dos S.A.
Vea sentencia Corte de Santiago Rol N°309-2026 (Contencioso administrativo).
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