Diario Constitucional

Ley N°21.331

Corte ordena a aseguradora equiparar cobertura de salud mental a prestaciones físicas

La Corte de Apelaciones de Puerto Montt acogió un recurso de protección presentado en favor de una afiliada a una institución de salud previsional y ordenó realizar los ajustes necesarios para equiparar la cobertura de las prestaciones de salud mental con aquella otorgada a las prestaciones de…

Por Redacción·28 de septiembre de 2026·6 min de lectura
Corte ordena a aseguradora equiparar cobertura de salud mental a prestaciones físicas
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La Corte de Apelaciones de Puerto Montt acogió un recurso de protección presentado en favor de una afiliada a una institución de salud previsional y ordenó realizar los ajustes necesarios para equiparar la cobertura de las prestaciones de salud mental con aquella otorgada a las prestaciones de salud física.

La recurrente cuestionó las restricciones contempladas en su plan para las atenciones psicológicas y psiquiátricas, sosteniendo que vulneraban sus derechos a la integridad psíquica, igualdad ante la ley, protección de la salud, seguridad social y propiedad.

Expuso que su plan establecía porcentajes de cobertura y topes de bonificación inferiores para las prestaciones psicológicas y psiquiátricas respecto de las prestaciones de salud física. A su juicio, estas diferencias debían ser eliminadas tras la entrada en vigencia de la Ley N°21.331, sobre reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, y de la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud.

La recurrente explicó que dicha circular comenzó a regir el 1 de marzo de 2022 y estableció que las instituciones de salud no podían comercializar planes que restringieran la cobertura de prestaciones relacionadas con enfermedades mentales, discapacidades psíquicas o salud mental. Asimismo, prohibió establecer para ellas topes de bonificación o máximos anuales inferiores a los previstos para las prestaciones de salud física.

Sin embargo, sostuvo que la recurrida no había aplicado estas nuevas normas a su plan y que, para acceder a los beneficios, la había instado a cambiar de plan de salud. Afirmó que ello suponía una discriminación basada en la fecha en que había contratado su plan.

Por estas razones, solicitó que se ordenara equiparar la cobertura de las prestaciones de salud mental con las de salud física, aumentando los porcentajes de cobertura de las consultas psiquiátricas y psicológicas y de la hospitalización psiquiátrica, eliminando los topes por prestación y los topes anuales. También pidió la restitución de las sumas que habría debido pagar debido a las restricciones de cobertura.

La institución recurrida solicitó el rechazo de la acción y sostuvo que no había incurrido en una actuación ilegal o arbitraria, pues el plan había sido comercializado conforme a la normativa vigente al momento de su contratación. Argumentó que se trataba de un contrato regulado por normas de orden público y que cualquier cuestionamiento debía formularse ante el Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, en el procedimiento correspondiente.

Agregó que, de acuerdo con las instrucciones de la Superintendencia de Salud, la Ley N°21.331 y la Circular IF/N°396 eran aplicables a los nuevos contratos comercializados después de su entrada en vigencia. Como el plan de la recurrente había sido contratado con anterioridad, sostuvo que esas disposiciones no le resultaban aplicables.

La recurrida añadió que la Superintendencia entiende por “comercialización” la venta de un plan y que, en este caso, dicha venta se produjo antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa. También alegó la improcedencia del recurso de protección, argumentando que el cuestionamiento debía dirigirse contra la propia circular mediante la vía administrativa correspondiente y que carecía de legitimación pasiva, al no haber sido ella quien dictó dicha regulación.

Al resolver, la Corte señaló que debía determinar si la Circular IF/N°396 se aplicaba exclusivamente a los contratos celebrados después de la entrada en vigencia de la Ley N°21.331 o si también alcanzaba a los planes que se encontraban vigentes al momento de su dictación.

El tribunal recordó que la Ley N°21.331 establece como principios la equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física. También contempla la igualdad ante la ley y la prohibición de la discriminación arbitraria.

La misma normativa reconoce el derecho de las personas que requieren atención de salud mental a no sufrir discriminación en materia de prestaciones o coberturas y dispone que su atención no puede recibir un trato discriminatorio respecto de otras enfermedades.

La Corte consideró además la Ley N°20.609, que contempla como categoría sospechosa de discriminación la diferenciación, exclusión o restricción fundada en motivos de enfermedad y prohíbe utilizar tales categorías para justificar situaciones contrarias a las leyes o al orden público.

En este contexto, destacó que la Superintendencia de Salud, mediante la Circular IF/N°396, ajustó la regulación administrativa para impedir que los planes otorgaran una cobertura inferior a las prestaciones de salud mental. La normativa estableció que las instituciones no podían comercializar planes que restringieran dicha cobertura ni fijar para estas prestaciones topes de bonificación o máximos anuales inferiores a los establecidos para las prestaciones de salud física. Cualquier estipulación contraria debía tenerse por no escrita.

El tribunal sostuvo que tanto la Ley N°21.331 como la Ley N°20.609 tienen como eje la eliminación de toda forma de discriminación en el acceso integral a la salud mental. En ese marco, la Circular IF/N°396 concretó dichos principios mediante reglas destinadas a garantizar un acceso efectivo e igualitario a estas prestaciones.

Asimismo, la Corte recordó que el contrato de salud previsional no constituye un simple seguro regido exclusivamente por la autonomía de la voluntad, sino que se vincula con un derecho garantizado constitucionalmente dentro del sistema de seguridad social. Por ello, las normas que regulan esta relación tienen carácter de orden público.

El tribunal agregó que estos contratos son de tracto sucesivo, ya que las obligaciones de las partes se cumplen y renuevan en el tiempo. El afiliado paga mensualmente el precio del plan y la institución mantiene durante ese período la obligación de otorgar las coberturas correspondientes. Además, el contrato se renueva anualmente y el precio puede ajustarse mediante el respectivo instrumento contractual.

Sobre esta base, la Corte concluyó que el concepto de “comercializar” utilizado por la circular no se limita a la venta inicial del plan, sino que comprende una conducta que se prolonga mientras el contrato continúa vigente. Por ello, la prohibición establecida por la normativa alcanza tanto a los planes que se celebren posteriormente como a aquellos que ya habían sido suscritos y continúan produciendo efectos.

Para arribar a esta conclusión, el tribunal tuvo especialmente en consideración el criterio sostenido por la Corte Suprema en la causa Rol N°26.275-2023.

En consecuencia, descartó que la aplicación de la Circular IF/N°396 a un contrato celebrado antes de su entrada en vigencia vulnerara el principio de irretroactividad de la ley. Explicó que, debido al carácter de tracto sucesivo del contrato, sus obligaciones y contraprestaciones se renuevan en el tiempo y que el período transcurrido entre la dictación de la circular y su entrada en vigencia tuvo por finalidad permitir a las instituciones ajustar sus planes a las nuevas exigencias regulatorias.

Finalmente, la Corte concluyó que los planes de salud deben ajustarse a la normativa vigente y que no resulta procedente mantener estipulaciones que limiten la cobertura de las prestaciones de salud mental, por encontrarse prohibidas al vulnerar los principios de igualdad ante la ley y no discriminación.

Por estas consideraciones, acogió el recurso de protección y ordenó a la recurrida realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sea equiparada a la de las prestaciones de salud física, conforme al contrato de salud vigente de la recurrente.

La Corte, sin embargo, no impuso el pago de las costas a la recurrida, al estimar que litigó con motivo plausible.

Vea sentencia Corte de Puerto Montt Rol N°142-2026 (Protección).

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