Igualdad de los oferentes
TCP declara ilegal adjudicación de JUNJI por aplicar distintos estándares en la evaluación de las ofertas
El Tribunal de Contratación Pública acogió la acción de impugnación interpuesta por una empresa contra la Junta Nacional de Jardines Infantiles, relacionada con la licitación pública denominada “Suministro de Materiales de Aseo para Jardines Infantiles y Oficinas Administrativas de la Junta…

El Tribunal de Contratación Pública acogió la acción de impugnación interpuesta por una empresa contra la Junta Nacional de Jardines Infantiles, relacionada con la licitación pública denominada “Suministro de Materiales de Aseo para Jardines Infantiles y Oficinas Administrativas de la Junta Nacional de Jardines Infantiles Región de Valparaíso”.
La controversia surgió luego de que la entidad licitante declarara inadmisible la oferta de la demandante por no indicar la marca de un basurero contenedor y adjudicara el proceso a otra empresa, cuya propuesta fue considerada la única admisible.
La empresa demandante cuestionó que la adjudicataria utilizara las expresiones “genérico” o “genérico (importado)” en diversos productos, pese a que las bases exigían detallar la marca ofertada.
También objetó que su propuesta reprodujera las especificaciones de las bases sin precisar las características efectivas de los productos y que existieran inconsistencias entre las tallas de guantes ofrecidas y las señaladas en la ficha técnica del fabricante.
JUNJI solicitó rechazar la acción, sosteniendo que la adjudicataria cumplía los requisitos administrativos y técnicos, y que las declaraciones de inadmisibilidad de las restantes ofertas se encontraban debidamente fundadas.
Añadió que ya se había despachado una parte importante de los materiales y que acoger la demanda afectaría el funcionamiento institucional, resultando inviable restituir los insumos entregados y utilizados.
El Tribunal descartó que la similitud entre las descripciones de la oferta adjudicada y las especificaciones de las bases permitiera concluir, por sí sola, que los productos incumplían los requerimientos técnicos.
Precisó que tampoco se había establecido en las bases la obligación de declarar una fecha de vencimiento para el alcohol desnaturalizado, por lo que rechazó ese cuestionamiento.
Sin embargo, advirtió una inconsistencia respecto de los guantes de látex con polvo quirúrgico, pues la adjudicataria declaró disponer de las tallas S, M, L y XL, mientras que la ficha técnica del fabricante solo contemplaba las tallas XS, S, M y L.
El Tribunal señaló que esa discrepancia no acreditaba, por sí misma, el incumplimiento de la exigencia relativa a la talla XL, pero generaba una duda objetiva que debía aclararse antes de resolver sobre la admisibilidad de la oferta.
Por ello, concluyó que la Comisión Evaluadora incurrió en un defecto de evaluación al tener por satisfecho ese requerimiento sin solicitar una aclaración ni verificar previamente la contradicción entre ambos antecedentes.
Respecto de la identificación de las marcas, el Tribunal precisó que su omisión no constituía necesariamente una causal autónoma de inadmisibilidad, pues esa sanción no podía extenderse a supuestos distintos de los expresamente previstos en las bases.
No obstante, estableció que las expresiones “genérico” o “genérico (importado)” no individualizaban una marca comercial y, por tanto, no satisfacían la exigencia de detallar la marca ofertada.
El Tribunal advirtió que la Comisión Evaluadora declaró inadmisible la oferta de la demandante por no identificar la marca de un producto, pero admitió la propuesta adjudicada pese a contener referencias genéricas en múltiples ítems.
Por ello, concluyó que se aplicaron estándares distintos frente a una misma exigencia de las bases, favoreciendo a la adjudicataria y perjudicando a la demandante sin una justificación objetiva suficiente, lo que vulneró el principio de igualdad de los oferentes.
Al acoger la impugnación, declaró ilegal y arbitraria la resolución que había declarado inadmisibles determinadas ofertas y adjudicado la licitación.
Sin embargo, atendido el tiempo transcurrido, el estado de ejecución del contrato y la naturaleza de los materiales suministrados, no dispuso la invalidación de los actos impugnados, considerando que, según los antecedentes del proceso, la contratación se encontraba íntegramente ejecutada.
En consecuencia, reconoció a la empresa demandante el derecho a ejercer ante la sede jurisdiccional correspondiente las acciones indemnizatorias que estime pertinentes por los perjuicios que eventualmente se le hubieren ocasionado, y dispuso que cada parte pagara sus costas.
Vea sentencia Tribunal de Contratación Pública Rol N°140-2025-A.
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