Diario Constitucional

Cobro ejecutivo

Corte Suprema impide cobrar patentes municipales a representante legal que no figura como deudor

La Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que ordenó continuar con el cobro ejecutivo de patentes municipales respecto de una sociedad y su representante legal, al establecer que el título ejecutivo debe identificar al deudor para permitir…

Por Redacción·18 de octubre de 2026·8 min de lectura
Corte Suprema impide cobrar patentes municipales a representante legal que no figura como deudor
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La Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que ordenó continuar con el cobro ejecutivo de patentes municipales respecto de una sociedad y su representante legal, al establecer que el título ejecutivo debe identificar al deudor para permitir que la ejecución se dirija en su contra, requisito que no se cumplía respecto del representante, pues el certificado de deuda municipal únicamente lo individualizaba en esa calidad y no como obligado al pago.

El conflicto se originó luego de que la Municipalidad de Osorno interpusiera una demanda ejecutiva en contra de una sociedad de inversiones inmobiliarias y su representante legal, con el objeto de obtener el pago solidario de $236.042.145.-, más reajustes, intereses y costas, por concepto de patentes municipales correspondientes a los años tributarios 2019 a 2022. La entidad edilicia fundó su acción en un certificado de deuda emitido por el secretario municipal y sostuvo que el representante legal debía responder solidariamente por las obligaciones de la sociedad, conforme al artículo 31 de la Ley de Rentas Municipales.

El Primer Juzgado de Letras de Osorno dispuso inicialmente que la ejecución continuara únicamente por $99.000.000.-, correspondientes a las patentes de los años tributarios 2021 y 2022, al estimar prescrita la acción de cobro respecto de los períodos anteriores. Posteriormente, rechazó las excepciones opuestas por los ejecutados, al considerar que el representante legal respondía solidariamente por las obligaciones de la sociedad y que el certificado municipal reunía los requisitos para constituir un título ejecutivo exigible. Asimismo, descartó la prescripción alegada respecto de los períodos restantes, al establecer que no había transcurrido el plazo legal de tres años desde que las obligaciones se hicieron exigibles hasta la notificación de la demanda.

Apelado el fallo, la Corte de Valdivia lo confirmó.

En contra de este último pronunciamiento, la parte ejecutada interpuso recurso de casación en el fondo, alegando que los sentenciadores incurrieron en errores de derecho al atribuir responsabilidad solidaria al representante legal de la sociedad, pese a que la Ley de Rentas Municipales no la establece expresamente, por lo que, a su juicio, solo podría responder de manera subsidiaria. Asimismo, sostuvo que el título carecía de fuerza ejecutiva respecto de aquel, al no existir una obligación directamente exigible en su contra. Finalmente, cuestionó el rechazo de la excepción de prescripción, argumentando que el plazo de tres años debía computarse desde el 1 de julio de cada período tributario, fecha en que las patentes se hacían exigibles por disposición legal, y no desde el vencimiento establecido para su pago.

La Corte Suprema acogió la nulidad sustancial. En su razonamiento, señaló que, antes de examinar la responsabilidad atribuida al representante legal de la sociedad, correspondía determinar si el certificado de deuda municipal reunía las condiciones necesarias para sustentar la ejecución en su contra. Al respecto, recordó que en los procedimientos ejecutivos corresponde al acreedor acreditar la existencia de un título con mérito ejecutivo, mientras que el deudor debe probar los hechos que fundamentan las excepciones que opone, siempre que estas se aparten del curso normal de las cosas. Sin embargo, precisó que dicha distribución de la carga probatoria no constituye una regla absoluta, pues existen situaciones en que corresponde al ejecutante acreditar los presupuestos de su pretensión, especialmente cuando se cuestiona la fuerza ejecutiva del documento presentado o su contenido.

Enseguida, el máximo Tribunal explicó que, para reconocer fuerza ejecutiva a un documento, no basta con que este contenga una obligación determinada, líquida y actualmente exigible, sino que también debe estar referido a una persona específica. En este sentido, precisó que el título ejecutivo debe identificar al deudor, puesto que su eficacia se encuentra limitada a los sujetos respecto de los cuales la ley le reconoce ese carácter. Esta exigencia responde al principio de relatividad de los títulos ejecutivos, conforme al cual un documento solo puede servir de fundamento para exigir judicialmente el cumplimiento de una obligación respecto de quienes aparecen vinculados a ella en los términos establecidos por la ley, sin que resulte procedente extender sus efectos a terceros que no figuren como obligados.

Bajo esa premisa, advirtió que el título ejecutivo debe identificar al deudor, requisito que no se cumplía respecto del representante legal de la sociedad demandada. En efecto, constató que el certificado emitido por el secretario municipal individualizaba únicamente a la empresa como deudora de las patentes reclamadas, mientras que la persona natural demandada aparecía mencionada exclusivamente en su calidad de representante. De esta manera, sostuvo que dicha referencia no permitía atribuirle directamente la obligación contenida en el documento ni justificar que la ejecución se dirigiera en su contra, pues la sola circunstancia de ejercer la representación de una sociedad no bastaba para conferir al certificado fuerza ejecutiva respecto de su patrimonio personal.

Asimismo, la Corte Suprema sostuvo que el título ejecutivo debe identificar al deudor incluso cuando se trata de un certificado municipal que cumple con las exigencias formales establecidas en la legislación. En este sentido, explicó que, si bien el documento había sido emitido por el secretario municipal y daba cuenta de una obligación por concepto de patentes, conforme al artículo 47 de la Ley de Rentas Municipales, ello no resultaba suficiente para reconocerle mérito ejecutivo respecto de una persona distinta de aquella individualizada como obligada. Añadió que corresponde al juez examinar la concordancia entre el contenido del documento y la obligación cuyo cumplimiento se persigue, verificando que exista certeza sobre los sujetos involucrados y el crédito reclamado. Esta labor de revisión, reforzada por el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, busca resguardar tanto el legítimo interés del acreedor en obtener el pago como la protección de los derechos patrimoniales de quien enfrenta la ejecución.

Finalmente, concluyó que los jueces del fondo habían incurrido en un error de derecho al rechazar la excepción de falta de requisitos para reconocer fuerza ejecutiva al título, contemplada en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, pese a que el certificado municipal no individualizaba al representante legal como deudor de las obligaciones reclamadas. A juicio del máximo Tribunal, esta circunstancia impedía dirigir válidamente la ejecución en su contra, aun cuando el documento reuniera las condiciones formales exigidas para acreditar la deuda de la sociedad. La infracción tuvo influencia sustancial en lo decidido, al permitir que el procedimiento ejecutivo continuara respecto de una persona contra la cual no existía un título exigible. En consecuencia, estimó innecesario examinar las restantes infracciones denunciadas por los recurrentes, relativas a la naturaleza de la responsabilidad del representante y al cómputo del plazo de prescripción.

En sentencia de reemplazo, la Corte Suprema revocó parcialmente el fallo de primera instancia, al establecer que el título ejecutivo debe identificar al deudor para permitir que el cobro se dirija válidamente en su contra. En este sentido, acogió la excepción de falta de requisitos para reconocer fuerza ejecutiva al título, contemplada en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, respecto del representante legal de la sociedad, al constatar que el certificado municipal no lo individualizaba como sujeto obligado al pago. En consecuencia, rechazó la demanda ejecutiva únicamente a su respecto, poniendo término a la ejecución seguida en su contra. Asimismo, descartó la procedencia del beneficio de excusión, al considerar que, al no existir una obligación ejecutivamente exigible respecto del representante, carecía de fundamento invocar dicha excepción.

Por otra parte, el máximo Tribunal rechazó la excepción de prescripción respecto de las patentes municipales correspondientes a los años tributarios 2021 y 2022, al precisar que el plazo de tres años debía computarse desde que las obligaciones se hicieron exigibles, esto es, a partir del 1 de agosto de cada año, una vez vencido el período legal para efectuar su pago. De esta manera, concluyó que, entre dichas fechas y la notificación de la demanda, practicada el 2 de julio de 2024, no había transcurrido el plazo de prescripción. Por consiguiente, confirmó en lo demás la sentencia de primera instancia y ordenó que la ejecución continuara exclusivamente respecto de la sociedad deudora.

Se previno que el ministro señor Silva estuvo por rechazar la excepción de beneficio de excusión, al considerar que este derecho, reconocido en los artículos 2357 y 2367 del Código Civil, permite al fiador exigir que el acreedor persiga primero el pago de la deuda en los bienes del deudor principal. En este sentido, sostuvo que su procedencia requiere la existencia de una fianza, obligación que no fue invocada por el ejecutado, por lo que la sola ausencia de responsabilidad solidaria no basta para reconocerle el derecho a ejercer dicho beneficio.

Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Fuentes, quien estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo, al considerar que la impugnación no había sido correctamente formulada, pues omitió denunciar la infracción de una disposición legal decisiva para resolver la controversia. En particular, sostuvo que los recurrentes no invocaron la vulneración del artículo 47 de la Ley de Rentas Municipales, norma que confiere mérito ejecutivo al certificado de deuda emitido por el secretario municipal y que constituía el fundamento jurídico de la acción ejercida. A su juicio, dicha omisión impedía revisar y modificar lo decidido por los tribunales de instancia, al no haberse cuestionado expresamente una disposición esencial para la resolución del litigio.

Asimismo, el disidente estimó que el certificado municipal cumplía con los requisitos establecidos en el citado artículo 47, puesto que había sido emitido por el secretario municipal e individualizaba tanto a la sociedad deudora como a su representante legal. En este sentido, sostuvo que la mención de este último, interpretada conjuntamente con el artículo 31 de la Ley de Rentas Municipales, constituía un antecedente suficiente para reconocer fuerza ejecutiva al documento también en su contra. Por estas razones, consideró que correspondía mantener lo resuelto por los tribunales inferiores y rechazar íntegramente el recurso de casación.

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº29047-2025, de reemplazo, Corte de Valdivia Rol Nº457-2025 (Civil) y del Primer Juzgado de Letras Civil de Osorno Rol C-4187-2023.

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