Diario Constitucional

Pago de lo no debido

Corte Suprema confirma que mujer deberá devolver más de $8,7 millones recibidos por pensión de alimentos sin estar facultada para cobrarlos

La Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia que ordenó a una mujer restituir $8.794.092 recibidos por concepto de pensión de alimentos, al establecerse que carecía de legitimación para percibir esos fondos. El máximo tribunal concluyó que la…

Por Redacción·18 de octubre de 2026·6 min de lectura
Corte Suprema confirma que mujer deberá devolver más de $8,7 millones recibidos por pensión de alimentos sin estar facultada para cobrarlos
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La Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia que ordenó a una mujer restituir $8.794.092 recibidos por concepto de pensión de alimentos, al establecerse que carecía de legitimación para percibir esos fondos. El máximo tribunal concluyó que la recurrente pretendía modificar los hechos acreditados durante el juicio, sin demostrar infracciones legales que permitieran revisarlos.

La controversia se originó en una demanda de restitución por pago de lo no debido, mediante la cual un hombre solicitó la devolución de una suma de dinero entregada a la demandada en el contexto de una obligación alimenticia.

El tribunal de primera instancia acogió la demanda y ordenó restituir la suma indicada, decisión que posteriormente fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Temuco.

Los tribunales establecieron que la mujer recibió esa cantidad sin encontrarse legalmente habilitada para percibirla, que el demandante no mantenía una obligación de pago respecto de ella y que la recepción del dinero produjo un incremento patrimonial carente de justificación jurídica.

Frente a esta decisión, la demandada recurrió de casación en el fondo ante la Corte Suprema, alegando diversos errores de derecho relacionados con la valoración de la prueba, la existencia de la obligación alimenticia y las normas aplicables al pago de lo no debido.

En primer término, sostuvo que los jueces habían infringido las reglas sobre carga y valoración de la prueba, contempladas en los artículos 1698 y 1713 del Código Civil y en los artículos 385, 394 y 402 del Código de Procedimiento Civil.

Afirmó que se había otorgado valor a una confesión ficta respecto de conclusiones jurídicas y no de hechos personales, además de haberse exigido incorrectamente a la demandada acreditar circunstancias que correspondía probar al actor.

En particular, cuestionó que se acogiera la restitución sin demostrar que el demandante había efectuado el pago por error, requisito que consideraba indispensable para configurar el pago de lo no debido.

También denunció una aplicación incorrecta de los artículos 2295, 2298 y 2300 del Código Civil, junto con la omisión del artículo 2297 y otras disposiciones relativas a las obligaciones y su extinción.

Argumentó que el dinero entregado tenía una causa jurídica válida, pues correspondía al cumplimiento de una deuda alimenticia existente, exigible y judicialmente liquidada.

Desde esa perspectiva, sostuvo que la sentencia confundió la inexistencia de una obligación con la eventual falta de legitimación de quien recibió el dinero, pese a que el pago habría permitido extinguir una deuda del demandante.

La recurrente agregó que, incluso si se estimaba que carecía de legitimación para cobrar directamente los fondos, debía considerarse que los alimentarios vivían con ella y que, al momento del pago, se encontraba en posesión del crédito.

Por ello, invocó los artículos 1576 y 1577 del Código Civil, en relación con los artículos 1572 y 1591, sosteniendo que el pago debía reconocerse como válido y que, además, habría existido una ratificación tácita de los beneficiarios de la pensión.

Asimismo, cuestionó la interpretación del artículo 19, inciso final, de la Ley N°19.968, sobre Tribunales de Familia, en relación con las disposiciones del Código Civil relativas al domicilio y la residencia.

A su juicio, los tribunales habían interpretado restrictivamente las facultades de la madre para recibir los alimentos y confundido los conceptos de domicilio y residencia. También sostuvo que se había atribuido un efecto retroactivo a una resolución posterior del tribunal de familia que declaró su falta de legitimación, transformando en indebido un pago que, según su postura, era válido cuando se realizó.

Finalmente, denunció la infracción de los artículos 2284 y 2285 del Código Civil y del principio de enriquecimiento sin causa.

Sostuvo que no existió un enriquecimiento injustificado, porque los fondos se destinaron al cumplimiento de una obligación alimenticia preexistente y no se incorporaron definitivamente a su patrimonio. Añadió que el demandante tampoco sufrió un empobrecimiento sin causa, ya que el pago habría extinguido una deuda propia.

Al examinar el recurso, la Corte Suprema advirtió que los argumentos de la recurrente se construían sobre hechos distintos de aquellos establecidos en la sentencia impugnada.

En efecto, los jueces del fondo habían determinado que la demandada recibió $8.794.092 sin estar legitimada para hacerlo, que el actor no mantenía una obligación de pago respecto de ella y que la recepción de los fondos produjo un incremento patrimonial sin causa justificativa.

Sin embargo, la recurrente insistía en que estaba facultada para recibir el dinero porque los beneficiarios de alimentos vivían con ella, que existía una deuda vigente que justificaba el pago y que los fondos fueron utilizados para cumplir esa obligación.

La Corte explicó que los hechos establecidos por los tribunales de instancia no pueden modificarse mediante un recurso de casación en el fondo, salvo que se demuestre una infracción de las leyes reguladoras de la prueba que permita alterar esas conclusiones.

En este caso, estimó que las infracciones denunciadas no cumplían ese requisito.

Respecto del artículo 385 del Código de Procedimiento Civil, precisó que esa disposición no tiene el carácter de ley reguladora de la prueba, por lo que su eventual infracción no permitía modificar los hechos establecidos.

En cuanto al artículo 1698 del Código Civil, recordó que esta norma se vulnera cuando un tribunal impone a una parte la obligación de probar un hecho que legalmente correspondía acreditar a la contraparte.

La Corte concluyó que esa situación no se produjo en el juicio, pues no se había alterado la distribución de la carga de la prueba.

Sobre los artículos 1713 del Código Civil y 394 y 402 del Código de Procedimiento Civil, señaló que los cuestionamientos de la recurrente se referían a la interpretación de determinadas declaraciones y al valor que los jueces les habían otorgado.

En consecuencia, sostuvo que la demandada buscaba que la Corte Suprema efectuara una nueva valoración de los antecedentes probatorios, tarea que excede los límites del recurso de casación en el fondo.

El máximo tribunal identificó, además, otra deficiencia en la impugnación: la recurrente no denunció adecuadamente la infracción de todas las normas decisivas para resolver el conflicto.

En particular, mencionó el artículo 332 del Código Civil, cuya eventual infracción debía plantearse expresamente como fundamento del recurso, sin que bastara con citarlo al desarrollar otros argumentos.

La Corte explicó que esta omisión impedía acoger la casación, porque las disposiciones invocadas no resultaban suficientes para modificar la decisión adoptada por los tribunales inferiores.

Por estas razones, concluyó que el recurso carecía manifiestamente de fundamento y debía ser rechazado, sin que correspondiera revisar nuevamente los hechos ni la valoración de la prueba efectuada durante el juicio.

En consecuencia, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo y mantuvo la sentencia de la Corte de Temuco.

De esta manera, quedó firme la obligación de la demandada de restituir $8.794.092 al actor, al mantenerse lo establecido por los tribunales de instancia respecto de la falta de legitimación para recibir esos fondos y la configuración de un pago de lo no debido.

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº44.282-2026, Corte de Temuco Rol N°572-2025 (Civil)y del 3ºJuzgado Civil de Temuco Rol NºC-4881-2024.

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